Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04141-01(1613-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751146

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04141-01(1613-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha22 Septiembre 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2003-04141-01(1613-08)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TRASLADO

Prohibición por condiciones menos favorables de carácter objetivo

El artículo 30 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe los traslados que impliquen condiciones menos favorables para el empleado, pero esta deben ser de carácter objetiva, es decir que tienen que ver con la categoría, la remuneración y otros factores similares, pues de lo contrario haría nugatoria la figura porque todo traslado implica incomodidades y problemas de instalación y adaptación en el nuevo lugar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973

ARTICULO 30

ACTO DE TRASLADO

Impugnación. Independencia del acto de vacancia / ACTO DE VACANCIA

Impugnación. Independencia del acto de traslado / ACTO COMPLEJO

No lo constituyen el acto de traslado y el acto de vacancia

Respecto de la oposición efectuada por el apoderado de la actora en donde considera que estamos ante la expedición de un acto administrativo complejo, conformado con la decisión del traslado y la vacancia del cargo, cabe señalar que cada uno tiene una existencia y validez independiente, de manera que los vicios o ilegalidad de alguno no vicia el otro. Conviene precisar que no es cierto que se trate en el presente caso de actos administrativos complejos, ya que si bien la Resolución 1126 del 17 de octubre de 2002 fue proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, ésta lo hizo en ejercicio de la delegación que para el efecto realizó el Gobernador de Cundinamarca mediante Decreto 1019 del 31 de julio de 2002, razón por la cual y como quiera que tanto la Resolución 741 del 10 de diciembre de 2002 como la que la confirma esto es, la 00030 del 27 de enero de 2003, fueron expedidas por el Gobernador de Cundinamarca, no se cumple una de las características del acto complejo y es que sea producto de la intervención de dos o más funcionarios u órganos, los cuales pueden estar colocados en un plano de igualdad o de dependencia y que pueden pertenecer en una misma entidad o varias distintas .

VACANCIA DEL CARGO

Declaración previo procedimiento breve y sumario. Justa causa enerva la facultad

Por su parte, y en estos casos en que se presenta la ausencia de un servidor al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar la ocurrencia de la omisión y proceder a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el empleado pueda allegar oportunamente las pruebas que justifiquen su ausencia. En este caso la conducta descrita enervaría la anunciada declaratoria de vacancia. De la actuación administrativa reseñada se desprende que la entidad demandada no investigó la situación de la demandante, no le dio la oportunidad de manifestar las razones de su ausencia y aunque, pese a no darle la oportunidad de sustentar sus razones de la vacancia, la demandante se las puso de presente, pero la administración no las valoró y por ello procedió a la declaratoria de vacancia del cargo. Como ya se dijo, la administración no cumplió ni formal ni sustancialmente con el proceso con el procedimiento para verificar las razones de la ausencia de la demandante. Empero, a juicio de la Sala, la causal de justificación presentada por la actora es de la suficiente seriedad y contundencia como para excusar su inasistencia a laborar, amén de que no puede hablarse en estricto sentido de abandono del cargo toda vez que la funcionaria hizo conocer previamente su situación personal a los directivos de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973

ARTICULO 126 / DECRETO 1950 DE 1973

ARTICULO 127 / ley 2400 de 1968 / decreto 1950 de 1973 / ley 443 de 1998

articulo 39

SANCION DISCIPLINARIA POR ABANDONO DEL CARGO POR VACANCIA

El existir decisión judicial que encuentra probados los hechos en que se funda, no es óbice para declarar la nulidad del acto de vacancia

Finalmente, conviene señalar que la entidad demandada, mediante proceso verbal sumario adelantó la investigación disciplinaria, en donde dio la oportunidad a la actora de manifestar las razones de su ausencia, el cual culminó declarando como probados los hechos endilgados a la señora E.A.M., fallo que fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y en sentencia del 2 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda, pero esta decisión disciplinaria en nada altera los vicios en que se incurrió al proferir los actos acusados que declararon la vacancia del cargo ocupado por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04141-01(1613-08)

Actor: E.A.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora E.A.M. contra el Departamento de Cundinamarca.

La demanda

E.A.M., actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 01126 de 17 de octubre de 2002, por medio de la cual se ordenó distribuir el cargo de Profesional Especializado 335, grado 06 de la Oficina de Desarrollo Rural al Centro Administrativo Provincial Rionegro; del acto administrativo ficto consistente en el silencio administrativo negativo, al negar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución anterior; de las Resoluciones Nos. 0741 de 10 de diciembre de 2002, por la cual se declaró la vacancia del cargo de Profesional Especializado 335-06 por abandono del mismo; y 00030 de 27 de enero de 2003, expedidas todas por el Gobernador del Departamento por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución anterior (folios 201-240).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; sin solución de continuidad; al pago de los sueldos, primas, quinquenios, bonificaciones, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta cuando se produzca su reintegro con los debidos ajustes de ley; reconocer perjuicios morales por el equivalente de 100 smmlv a la fecha de ejecución del fallo; que las sumas objeto de condena sean actualizadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A.; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.; y que se condene en costas a la demandada.

Basó su petitum en los siguientes hechos.

La actora ingresó a la entidad el 6 de septiembre de 1995 desempeñando diversos cargos hasta el 10 de diciembre de 2002, cuando fue retirada y declarada la vacancia del cargo de Profesional Especializado 335, grado 06 del Centro Administrativo Provincial de Rionegro, dependiente del Despacho del Gobernador.

El 28 de junio de 1996, fue inscrita en carrera administrativa como Profesional Universitario, código 2-45, grado 14, de la entidad Departamento de Cundinamarca.

El 30 de julio de 1996, fue incorporada a la nueva planta de personal del nivel central del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Fomento Agropecuario, en el cargo de Profesional Universitario 3310, grado 03.

El 18 de julio de 1996, la actora solicitó al D.F.P.M., su traslado de la Secretaría de Fomento Agropecuario a la Secretaría del Medio Ambiente, traslado que fue concedido a partir del 23 de octubre de 1996 quedando como profesional universitario código 3310 grado 03 de la Secretaría del Medio Ambiente.

La demandante se graduó como Zootecnista de la Corporación Universitaria de Ciencias Agropecuarias, y durante su relación laboral se preparó académicamente asistiendo a seminarios, cursos y realizando diferentes especializaciones tales como: Especialización en Evaluación Social de Proyectos, E. en Gobierno, Gerencia y Asuntos Públicos.

Mediante comunicación del 17 de octubre de 2002, la D.G.A.R., en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, informó a la actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución No. 01126 de fecha 17 de octubre de 2002, a partir de la fecha prestaría sus servicios en el Centro Administrativo Provincial /Rionegro, dependiente del Despacho del Gobernador.

El 18 de octubre de 2002, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que decidía su traslado fuera de Bogotá.

El 22 de octubre de 2002, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 01126 de 2002 mientras se resolvía el recurso de reposición interpuesto o, entre tanto, encontraba una solución para el cuidado de su señor padre, quien residía en Bogotá, con un estado de salud muy delicado, que requería atención y cuidado por parte de la demandante.

Seis (6) días antes del traslado, la actora se enteró que había sido llamada en garantía por la Gobernación de Cundinamarca dentro de una acción popular contra el Departamento, por la presunta negligencia de un funcionario que dejó vencer unos medicamentos veterinarios que habían sido adquiridos por la empresa Intervet Colombia Ltda. Esta situación le pareció sospechosa por lo cual pidió explicaciones tanto al Despacho del Gobernador como a la Directora del Departamento Administrativo del Talento Humano.

Mediante oficio del 25 de octubre de 2002, la Doctora GLORIA ARIAS RAMÍREZ, responde los requerimientos efectuados y a la vez a los recursos interpuestos, en el cual informa que la naturaleza del acto administrativo a través del cual se efectuó la distribución de empleos,...

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