Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00277-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751234

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00277-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2005-00277-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CAMARAS DE COMERCIO - No representan judicialmente a los comerciantes / ACCION POPULAR - Legitimación en la causa

De la lectura de los artículos 86 del Código de Comercio y 10 del Decreto 898 de 2002, se desprende que la Cámara de Comercio no se encuentra legitimada para representar judicialmente a los comerciantes inscritos ante ella, razón por la cual la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por tal organismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 86 / DECRETO 878 DE 2002 - ARTICULO 10

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL MOVIL - Regulación. Prohibición para vehículos particulares

El acuerdo 01 de 1998 dio la posibilidad de que los vehículos particulares portaran publicidad, ya sea fijada, es decir, mediante elementos anexos al vehículo o, adherida, como lo son las calcomanías y demás, siempre y cuando cumplieran las condiciones exigidas en el artículo 15 de dicho Acuerdo. Posteriormente, el Concejo expidió el Acuerdo 012 de 2000, advirtiendo en el artículo 5° literal e, que este tipo de publicidad solo puede ser utilizada en vehículos particulares siempre y cuando anuncien los productos o servicios del objeto social de la empresa a la cual pertenece. El Decreto 959 de 2000 unificó la reglamentación acerca de publicidad móvil exterior en el artículo 11 literal e, el cual quedó en el mismo sentido del artículo 5 literal e del Acuerdo 12 del 2000, y el artículo 15 recoge lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 1 de 1998. Por su parte, el Decreto 506 de 2003, que reglamenta los Acuerdos 1 de 1998 y 12 de 2000, con el fin de establecer con claridad los derechos y obligaciones de los usuarios, consagró en el artículo 10 las condiciones para la instalación de las vallas, autorizó la utilización de publicidad exterior para el transporte público, entendido como taxis, buses, busetas y colectivos siempre y cuando cumplan con los requerimientos exigidos en el numeral 10.5.1 y, ratificó la prohibición del uso de publicidad en vehículos particulares establecida en el artículo 5 Lit. e del Acuerdo 12 de 2000 y el artículo 11 Lit. e del Decreto 959 de 2000.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 01 DE 1998 / DECRETO 959 DE 2000 / ACUERDO 012 DE 2000 / DECRETO 506 DE 2003

ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular

Por su parte, la actora aportó unas fotografías obrantes a folios 7 al 10 en las que se evidencian varios vehículos con publicidad exterior visual, de las cuales no se puede establecer claramente la fecha en que fueron tomadas con el fin de determinar la reglamentación aplicable, además es de tenerse en cuenta que para esclarecer si existió o no una vulneración, no es suficiente una fotografía, ya que las normas existentes sobre publicidad exterior visual móvil requieren una valoración precisa de los requisitos establecidos para circulación, los cuales no pueden deducirse prima facie en una fotografía, amén de que no hay prueba en el expediente que desvirtúe lo afirmado por las entidades accionadas, carga probatoria esta que desde luego corresponde a la actora. Cabe resaltar que, en cuanto a la carga de la prueba en las acciones populares, la Sala ha sido reiterativa en señalar que ésta recae en la actora, salvo que por razones de carácter económico o técnico le sea imposible cumplir con dicha carga, razones que en el presente caso no fueron alegadas ni mucho menos demostradas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba en Acción Popular: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, Radicación 2004

00425.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00277-01(AP)

Actor: ASOCIACION DE PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCION COLOMBIA DEMOCRATICA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos invocados como vulnerados.

ANTECEDENTES

I.1- La Demanda.

La Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática, por medio de su representante legal, presentó acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, Transmilenio S.A. y Vallas Técnicas S.A., en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al medio ambiente sano y de los derechos de los consumidores y usuarios.

I.2. Hechos.

La accionante adujo que presentó derecho de petición el 15 de marzo de 2002 al Director del DAMA, mediante el cual puso en conocimiento que hay vehículos que circulan en las vías de la ciudad portando vallas publicitarias, videos, equipos de sonido, megáfonos y bailarinas o modelos que entregan productos con el fin de publicitarlos.

El DAMA dio respuesta mediante oficio de 9 de abril de 2002, en la que manifestó que no tenía registro de autorizaciones de este tipo de publicidad, antes bien, se ha negado de forma sistemática el registro de estos de elementos, además, que viene realizando operativos de desmonte y sanción.

Pese a lo anterior, la accionante puso de presente que a finales del año 2004 y comienzos del 2005, ha realizado recorridos por diferentes avenidas de la ciudad, encontrando en un gran número de camiones y tracto-mulas transformados en publicidad móvil, de igual forma, ocurre con las bicicletas, motos, carros particulares, taxis con publicidad en el techo, camiones con modelos e impulsadoras haciendo propaganda, etc., en los cuales se observa, en su gran mayoría, que cuentan con licencia expedida por el DAMA.

Manifestó que por lo anterior, mediante escrito de 8 de junio de 2004, informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte dicha situación, la cual vulnera los derechos colectivos al medio ambiente. La Secretaría dio respuesta mediante oficio de 28 de junio de 2004, en la que señaló unas normas para vehículos de carga pesada, lo cual no tiene relación con el objeto de la petición.

En idénticas condiciones que el anterior escrito, radicó petición el 8 de julio de 2004 ante el Ministerio de Transporte, quien mediante oficio de 21 de julio de 2004 consignó las normas que regulan dicho tema, las cuales determinan las prohibiciones y límites de vehículos con publicidad móvil y su control por parte de los respectivos Alcaldes.

De igual forma, informaron al Ggerente de Transmilenio S.A. que sus vehículos utilizan publicidad móvil que vulnera los derechos colectivos de los ciudadanos. Frente a ello, mediante escrito de 3 de

septiembre de 2004, el Director de Operaciones de la empresa Transmilenio S.A. manifestó que la publicidad de sus buses está determinada en la concesión de contratos del sistema, de igual forma, adujo que el sistema de transporte masivo reglamenta y fija las pautas y políticas para la publicidad en los buses alimentadores y troncales.

Con la anterior respuesta, la accionante considera que la empresa Transmilenio S.A. se extralimitó en sus funciones debido a que no es su responsabilidad establecer las políticas y pautas de la publicidad móvil, pues de esta forma, transgrede la orbita constitucional que corresponde al DAMA y al Ministerio del Medio Ambiente.

Consideró que con la omisión de las entidades accionadas, se permite que circulen vehículos con publicidad móvil que altera el paisaje de la ciudad, afecta las condiciones de vida del transeúnte, ahuyenta las aves, incrementa los basurales publicitarios que aleja el turismo y, además, causa estrés, dolor de cabeza, distracciones peligrosas, accidentes de tránsito y problemas ecológicos.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se protejan los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados, ordenando a la Secretaría de Tránsito y Transporte, al Alcalde Mayor de Bogotá, al DAMA y a las demás autoridades responsables, que tomen las medidas necesarias y suficientes, para que ni ellos ni las empresas privadas, empleen el uso de vallas móviles por las calles.

También, solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito y al DAMA retener y sancionar a los vehículos que incurran en la mentada infracción.

De otra parte, pidió que la publicidad de los buses de Transmilenio sea retirada, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte, al Alcalde Mayor de Bogotá, al DAMA y a las demás autoridades responsables, que tomen las medidas necesarias y suficientes para que se estudie la viabilidad de conceder o no la licencia ambiental para la empresa Transmilenio S.A.

I.4. Defensa.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá advirtió que no ha vulnerado los derechos colectivos alegados por la actora, antes bien, se encarga de velar por una mejor calidad de vida de los ciudadanos.

Señaló que en virtud de los artículos 14 de la Resolución 002444 del Ministerio de Transporte y 131 de la Ley 769 de 2002, el conductor del vehículo que circule con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculice la visibilidad o, que emplee equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público, serán sancionados con multas equivalentes a 8 salarios mínimos legales mensuales y por esto, por medio de la Policía Metropolitana desde mayo de 2003 viene realizando controles, con un resultado de 36.495 comparendos.

Advirtió que los vehículos de servicio público, deben llevar en la parte exterior el nombre de la empresa a la cual pertenecen, una identificación interna o número de orden, un escudo sobre los colores autorizados y un letrero como conduzco , lo cual es obligatorio y no constituye publicidad.

Puso de presente, que según las estadísticas de accidentalidad,...

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