Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00414-01(1513-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751366

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00414-01(1513-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2007-00414-01(1513-10)
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ASIGNACION DE RETIRO

M.. Prescripción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).-

Radicación No. 25000 23 25 000 2007 00414 01 (1513-10)

ACTOR: C.M.A.C..

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor C.M.A.C. contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

  1. PRETENSIONES

  2. - La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 31025 de 11 de diciembre de 2006, proferido por el Subdirector de las Fuerzas Militares, que negó el derecho de petición por medio del que solicitó el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el parágrafo cuarto, en el cual se estableció: parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para las pensiones de los sectores aquí contemplados .

    Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a:

    & reparar los perjuicios causados por el acto administrativo anulado, ordenando el pago a favor del actor de las siguientes sumas de dinero dejadas de pagar por concepto de reajuste anual ordenado por la Ley 238 de 1995; así:

    1. Por el año 1995: $2.573.233.68.

    2. Por el año 1996: $3.655.716.57.

    3. Por el año 1997: $4.607.860.21.

    4. Por el año 1998: $11.513.068.76.

    5. Por el año 1999: $5.077.232.61.

    6. Por el año 2000: $3.065.239.09.

    7. Por el año 2001: $3.055.122.65.

    8. Por el año 2002: $2.704.596.40.

      1. Por el año 2003: $2.802.727.84.

    9. Por el año 2004: $ 2.622.882.23.

    10. Por el año 2005: $ 2.358.955.39.

    11. Por el año 2006 y de allí en adelante, por la diferencia que resulte probada entre el reajuste aplicado y el del IPC, en razón a que a la fecha de presentación de la presente demanda, aún no se han publicado los decretos del Gobierno Nacional, fijando los sueldos básicos para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares.

  3. Que las anteriores sumas de dinero corresponden a las cantidades dejadas de pagar al actor por parte de la entidad demandada concepto de reajuste anual de la asignación de retiro prestación equivalente a la pensión de jubilación o de vejez, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se concretó dicho derecho en cabeza de mi representado como consecuencia de lo dispuesto en el parágrafo cuarto de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

  4. Que mi representado, al igual que los demás pensionados por cualquiera de los regimenes pensionales tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de su prestación periódica legalmente reconocida por la demandada como consecuencia de haber reunido todos los requisitos establecidos en la Ley.

  5. Que el índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es equivalente a la inflación causada o pérdida de valor adquisitivo que pierde la moneda colombiana, perdida porcentual que se debe reponer mediante el reajuste igual, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a la prestación social de mi procurado en virtud de la Ley 238 de 1995, derecho éste garantizado por el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales , en armonía con el último inciso del artículo 48 ibídem, que prescribe que la Ley le definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante .

  6. Que se otorguen efectos retroactivos a la sentencia desde el 1° de enero de 1996,por dos razones fundamentales: Primero, por que el acto administrativo acusado, arbitrariamente desconoce una Ley expedida por el Congreso de la República, la cual consulta la equidad, toda vez que los retirados de las fuerzas militares, al igual que todos los demás pensionados también tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus asignaciones de retiro o pensiones de jubilación o de vejez, como lo prevén los artículos 48 y 53 de la Carta Política, derecho del cual no pueden ser excluidos por ser un derecho irrenunciable, y segundo: por que la asignación de retiro del actor no puede equipararse ninguna especie de salario como lo pretende la demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

  7. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

  8. Que las sumas que se ordene pagar a favor de mi representado, se actualicen mes a mes y año por año, por tratarse de una prestación periódica dejada de pagar por incumplimiento de una norma legal, en la forma establecida por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  9. Que se ordene a la demandada el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la fecha en que se radicó el derecho de petición, fecha en la cual la entidad demandada ha debido proceder al pago de los reajustes solicitados, más no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que condene a la entidad a reconocer el derecho reclamado, por cuanto la demandada debió haberlo reconocido y pagado desde su causación o expedición de la Ley 238 de 1995, de conformidad con reciente fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  10. Que se ordene a la demandada a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro del actor, mediante reajustes anuales superiores o por lo menos equivalentes al Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior.

  11. Que se ordene a la demandada que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, se opte para el actor en forma permanente y definitiva el reajuste de la asignación de retiro de mi representado en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Y/o la oscilación si resultare más favorable al actor.

  12. FUNDAMENTOS FACTICOS

    Los hechos que fundamentan las pretensiones del señor C.M.A.C., se pueden resumir de la siguiente manera:

    Una vez cumplidos los requisitos legales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado le reconoció asignación de retiro, momento a partir del cual sus mesadas pensionales le han venido siendo reajustadas anualmente mediante el principio de oscilación, siendo en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 inferiores al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

    Que con ello se ha desconocido lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, en el artículo 14 y en el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues la asignación de retiro debe aumentarse de acuerdo al índice de precios al consumidor del año respectivo y no con fundamento en el sistema de oscilación.

    Que como quiera que su asignación de retiro, ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, desconociendo, lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993 y el principio fundamental del poder adquisitivo de las pensiones, se vio en la necesidad de solicitar en ejercicio del derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la reliquidación y reajuste de la pensión que venía disfrutando, de acuerdo con los porcentajes señalados anteriormente y su correspondiente indexación, entidad que mediante el Oficio CREMIL N° 56052 consecutivo 31025 de 11 de diciembre de 2006, negó la solicitud de reliquidación del demandante. (folios 14 a 25)

  13. NORMAS VIOLADAS

    Como normas transgredidas se citan las siguientes:

    Constitución...

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