Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00753-01(0532-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751386

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00753-01(0532-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2007-00753-01(0532-08)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA DECRETADA - Si no se práctica la parte solicitante debe insistir en la práctica o hacer uso de los recursos previstos

La omisión atribuida a la Procuraduría General de la Nación no es propia de ella, pues es evidente que a pesar de que dentro del proceso se decretó la prueba, en el expediente no obra oficio alguno que acredite que el ISS remitió a la entidad demandada esos documentos. Adicionalmente, si dicho elemento de convicción era tan primordial como lo quiere hacer ver el demandante, debió haber solicitado que se oficiara nuevamente al Instituto de los Seguros Sociales con el objeto de requerirlo para que lo allegara; o acudir directamente a esa Entidad -en ejercicio del derecho de petición-, con el propósito de obtener copia del mismo. También pudo insistir en la práctica de la prueba o hacer uso de los recursos previstos impugnando el auto con el cual se agotó la etapa probatoria.

JUEZ NATURAL - Funcionario competente para dirigir el proceso / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Competente para adelantar procesos disciplinarios

La competencia del funcionario al que le corresponda dirimir un litigio o Juez Natural debe ser i) constitucional o legal; ii) preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y iii) explícita. En el caso que nos ocupa, la facultad del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios, se encuentra establecida en la Constitución y la Ley. Así, el artículo 277 de la Carta Política, le atribuye al Procurador General de la Nación una serie de funciones, las cuales puede ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes.

DOBLE INSTANCIA - Por necesidad de preservar el principio de legalidad / DOBLE INSTANCIA - Posibilidad de corregir errores del juez o de la administración / PROCESOS DISCIPLINARIOS DE UNICA INSTANCIA - El Procurador General es la máxima autoridad de la Procurador General de la Nación y el jefe del Ministerio Público ante lo cual no tiene instancia superior

La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la Ley. Con este propósito, la doble instancia constituye una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En la sentencia C- 429 de 2001, al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso segundo del numeral 17 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, -que establece que los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia -; la Corte Constitucional consideró que esa disposición no lesiona el ordenamiento supremo (particularmente los artículos 29 y 31 de la Carta) porque, siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el Jefe del Ministerio Público, no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos.

INDAGACION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - El incumplimiento de los términos no afecta las garantías constitucionales / DEBIDO PROCESO - No se vulnera por el incumplimiento del término de la indagación preliminar

Resulta claro que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. En ese mismo sentido se pronunció ésta Corporación en providencia del 23 de mayo de 2011. Así las cosas, habida cuenta de i) que el objeto de la indagación preliminar eran las presuntas irregularidades que cometió la administración del ISS, al tramitar la licitación pública VA 0011 de 2002, la cual se abrió para la adquisición, instalación y puesta en marcha de los equipos de imagenología y diagnóstico con destino a las clínicas del ISS, por un valor de $19.300 millones de pesos , ii) que los presuntos implicados eran los directivos de ese Instituto, iii) el volumen de los documentos que se debían analizar, y iv) que ese proceso precontractual estaba revestido de una gran complejidad, no sólo por sus ingredientes técnicos sino también por su magnitud y la gran trascendencia administrativa, social y presupuestal que tuvo; la Sala considera que el hecho de que en este caso la indagación preliminar haya tardado 11 meses y 18 días no desconoce el derecho al debido proceso del actor, y tampoco causa la nulidad de la totalidad del proceso disciplinario que se adelantó en su contra a pesar de que, como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, el proceder de la comisión investigadora al adelantar la fase de indagación por un lapso mayor a los 6 meses, no es lo deseable.

TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - El vencimiento del plazo del proceso disciplinario no implica perdida del competencia de la procuraduría, ni causal de nulidad

Siguiendo la línea argumentativa expuesta con anterioridad; sobre el término de la investigación disciplinaria (6 meses) esta Corporación ha sostenido que el solo vencimiento del plazo no implica la pérdida de competencia de la Procuraduría para actuar y tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario. Así, en un caso similar a éste, la Sala concluyó que si bien el término de la investigación disciplinaria excedió al previsto en la Ley, ello no constituye una violación al debido proceso por dilación injustificada en el trámite de la investigación . Ese mismo razonamiento quedó consignado en la sentencia de 19 de mayo de 2011, en el cual esta S. consideró que si bien el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 esa circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios que incidieron en el incumplimiento del término procesal.

DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración / DERECHO A LA IGUALDAD - Trato diferenciado a todos los investigados / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera porque los supuestos de hecho en la investigación eran diferentes y las consecuencias jurídicas no coinciden para los implicados

No advierte la Sala violación alguna al derecho a la igualdad por la decisión que adoptó la entidad demandada de terminar las diligencias respecto de quienes no encontró mérito para proferir cargos. Al contrario, lo que se evidencia es que la Procuraduría General de la Nación dio un tratamiento diferenciado a los investigados justificado porque la situación fáctica y jurídica en la que se encontraban la mayoría de ellos, era sustancialmente distinta a la del actor quien, para la época de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, se desempeñaba como Presidente del Seguro Social y tuvo injerencia directa y trascendental en la apertura de la licitación pública VA 011 de 2002. Analizado el auto de cargos, esta Sala considera que en el sub-lite la entidad demandada no violó el derecho a la igualdad, porque interpretó la Ley de la misma manera para todos los investigados sólo que, como los supuestos de hecho eran diferentes, las consecuencias jurídicas para el señor F. y para los demás investigados de ninguna manera podían coincidir.

PRESUNCION DE INOCENCIA - Vulneración desvirtuada / PRESUNCION DE INOCENCIA - Principio que garantiza la legitimidad de las actuaciones públicas

Para la Sala la argumentación del actor es incoherente pues olvida que si la entidad que ejerce la potestad disciplinaria profiere un fallo sancionatorio, es precisamente porque encontró desvirtuada la presunción de inocencia. Adicionalmente el demandante confunde dicha presunción con la reserva de la actuación disciplinaria y con el principio de imparcialidad, los cuales son completamente distintos. En efecto, la presunción de inocencia es uno de los principios que expresan el criterio de legitimidad de las actuaciones públicas administrativas y jurisdiccionales- , el cual se aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria.

NOTIFICACION - Comunicación de la decisión proferida por el juez o por la administración / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Notificación del acto administrativo al interesado / NOTIFICACIONES - Principal y subsidiarias / NOTIFICACION PERSONAL - Mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso / NOTIFICACION CON NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Improcedente

La notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez o, en este caso, por el titular de la acción disciplinaria; deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena. Dada la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad en la que se dictan dentro del proceso, el legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es la principal (la notificación personal) y otras son las subsidiarias (por edicto, por estado, por estrado y por conducta concluyente). De este modo, por encima de las formalidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR