Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01039-01(1751-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751394

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01039-01(1751-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2007-01039-01(1751-09)
Fecha29 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DOBLE ASIGNACION - Prohibición Constitucional / HORA CATEDRA - Permitido el desempeño simultaneo el cargo de docente / CARGO DOCENTE - Permitido cuando la prestación del servicio educacional se de mediante la modalidad de hora cátedra / DOCENTE CATEDRATICO - Remuneración excluida de la prohibición constitucional

La Constitución Política de 1991 reafirma este mandato en su integridad en el artículo 128 y le agrega la prohibición de que cualquier persona desempeñe más de un cargo público, de tal suerte que bajo el actual régimen constitucional está prohibido, salvo excepciones legales, la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario. En desarrollo del 128 de la Carta, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992 que en el artículo 19 determinó las excepciones a la prohibición constitucional materia de estudio y que actualmente son aplicables en el sector nacional, descentralizado y territorial. la Sala concluye que al empleado público le es permitido desempeñar simultáneamente el cargo docente, siempre y cuando la prestación del servicio educacional se dé mediante la modalidad de hora-cátedra , la cual encuentra su desarrollo en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992. Considera la Sala que la prohibición contenida en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 debe interpretarse integralmente con la sentencia C-006 de 1996, de tal suerte que la remuneración y las prestaciones sociales que se les paga a los docentes catedráticos en proporción al servicio prestado deben entenderse excluidas de la prohibición constitucional, pues ciertamente fue la voluntad del Legislador que los emolumentos pagados por hora-cátedra quedarán exceptuados de la aplicación del 128 de la Carta Política, cuando efectuó la regulación a través de ley marco. Así las cosas, procede la reliquidación pensional reclamada con inclusión de los factores salariales anteriormente enunciados; no obstante, resulta necesario recordar que algunos de éstos conceptos se reconocen y pagan anualmente, luego para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas de cada uno de ellos. Debe advertirse también que al efectuarse la reliquidación pensional, deberá ajustarse el valor de la pensión actual, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar hacia el futuro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01039-01(1751-09)

Actor: R.S.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A - que denegó las súplicas de la demanda instaurada por R.S.C..

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Por intermedio de apoderado judicial, R.S.C. solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 17915 de 2006 y 247 de 29 de enero de 2007, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), mediante las cuales le negó la reliquidación pensional en los términos solicitados, para que se tuviera en cuenta tanto los salarios que devengó en el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) como los que le fueron pagados por la Universidad Nacional de Colombia, al ejercer simultáneamente el cargo docente.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca y pague retroactivamente la reliquidación pensional, computando en forma acumulada los salarios devengados por los servicios prestados simultáneamente a la Universidad Nacional de Colombia y al ICA y que se pague el valor resultante desde el 2 de diciembre de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en que el demandante laboró en el ICA por un espacio superior a 28 años, desde el 1° de febrero de 1968 al 1° de agosto de 1996, cotizando para pensión en Cajanal. Simultáneamente prestó sus servicios como docente en la Universidad Nacional de Colombia, entre el 1° de marzo de 1975 al 30 de noviembre de 1996.

    Cajanal, mediante la Resolución No. 3344 de 20 de mayo de 2002, le reconoció al demandante una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la liquidación de la pensión, Cajanal promedió lo devengado por el actor durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, conforme a las previsiones del inciso 3° del citado artículo.

    En los actos administrativos objeto de censura, Cajanal sólo tuvo en cuenta los servicios prestados por el demandante al ICA, sin considerar el periodo laborado y los salarios devengados en la Universidad Nacional de Colombia.

  3. DISPOSICIONES VULNERADAS

    Constitución Política: artículos 29 y 53; Ley 100 de 1993 artículos 18, 33 y 36; Decreto 692 de 1994 artículo 20 y el Decreto 1158 de 1994 artículo 1°.

  4. OPOSICIÓN

    Cajanal se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto manifiesta que tal posición obedece a que de admitirse la simultaneidad en los aportes para pensión en el sub lite, el monto de la pensión de jubilación al actor resultaría inferior a la reconocida inicialmente, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad se ratificó el valor de la mesada.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A - denegó las súplicas de la demanda (fls. 84-92).

    Después de hacer mención de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal infirió que el señor R.S.C. tuvo vinculaciones laborales simultáneas con el ICA y la Universidad Nacional de Colombia. En esa medida y después de recordar que tanto en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 como de la actual Carta Constitucional, está proscrito recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones de ley, el a quo concluyó que no es procedente acceder a la petición de reliquidación de la pensión reconocida al demandante, con inclusión de los factores salariales percibidos en la Universidad Nacional de Colombia.

    En ese sentido, explicó que con la expedición de la Ley 4ª de 1992, a los docentes les está vedado percibir doble asignación del erario público, por lo que no pueden ocupar en forma simultánea otro cargo oficial, independientemente de que su vinculación laboral sea apenas de tiempo parcial.

    Precisó también que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de diciembre de 1998, esto es, en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo cual no es posible reliquidar la pensión de jubilación, sin contrariar preceptos legales y constitucionales.

    Agregó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que el actor aduce como vulnerado a través de los actos acusados, no es aplicable a la situación pensional en particular, considerando, por un lado, que dicha normatividad no es aplicable a su caso por ser beneficiario del régimen de transición, y por otro que el citado artículo no contiene la consecuencia que pretende el accionante.

    1. LA APELACIÓN

    Inconforme con la decisión adoptada, el actor apela la sentencia y al efecto reitera los argumentos contenidos en el libelo inicial.

    Agrega que si bien es cierto que el artículo 128 de la Constitución Política, prohíbe recibir más de un asignación del tesoro público, también lo es que tanto la Ley 30 de 1992 como la Ley 4ª del mismo año autorizan a los empleados públicos y trabajadores oficiales a percibir honorarios provenientes del ejercicio docente hora-cátedra, sin incurrir en la prohibición constitucional.

    Sostiene que la Certificación expedida por la Universidad Nacional de Colombia que hace parte del proceso, da la pauta para resolver la situación fáctica planteada en la demanda, en donde consta que el actor precisamente estuvo vinculado en la Universidad como Profesor Asociado de Cátedra.

    Por esta razón, a su juicio, resulta equivocada la conclusión contenida en el fallo de primera instancia, porque el actor se encuentra amparado en una de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

    Para resolver se,

    CONSIDERA

    Problema jurídico

    Se trata de dilucidar en el caso sub-judice, la procedencia de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, con acumulación de los salarios que el demandante devengó simultáneamente tanto en el ICA como en la Universidad Nacional de Colombia.

    El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados, so pena de quebrantar los ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR