Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01048-01(1242-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751482

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01048-01(1242-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2008-01048-01(1242-10)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ASIGNACION DE RETIRO

Límite temporal del reajuste con base en el índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE OSCILACION

Vigencia / ASIGNACION DE RETIRO

Reajuste con base en el índice de precioso al consumidor. Principio de favorabilidad

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 238 DE 1995 / LEY 923 DE 2009 / DECRETO 4433 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver radicados 1187-10, 2180-08, 1242-10, 1631-08, 1720-08, 1992-09, 2064-09, 1032-09, 0469-09, 1013-09, 1173-10, 1616-08, 1241-09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).-

Radicación No. 25000 23 25 000 2008 01048 01 (1242-10)

ACTOR: J.Y.D.R..

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor J.Y.D.R. contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

  1. PRETENSIONES

  2. - La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo Oficio 37069 del 29 de octubre de 2008, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por ser, en su parecer, violatorio y contradictorio a la Constitución Nacional (artículo 13, 48 y 53) y a las Leyes 238 de 1995, 100 de 1993 y 923 de 2004.

    Como consecuencia de la anterior declaración y titulo de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro y/o pensión del actor, para que esta mantenga su poder adquisitivo, aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el gobierno para los integrantes de la fuerza pública en servicio activo en cada uno de los años objeto de reclamación o el índice de precios al consumidor IPC que debe aplicarse para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; a que tal reajuste se realice año por año a partir de 1997 a la fecha con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada; a que se aplique el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política; a que se ordene el pago efectivo indexado en los términos fijados en el artículo 178 del C.C.A, de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado y finalmente, a que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  3. FUNDAMENTOS FACTICOS

    Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera:

    Mediante la Resolución N° 0281 de 1° de marzo de 1996, previo el cumplimiento de las exigencias de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció asignación de retiro al señor MG ® J.Y.D.R., la cual se ha venido pagando en porcentajes inferiores al índice de precios al consumidor IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como el artículo 14 y el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

    Señaló que el 20 de octubre de 2008, el libelista solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de pagar, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos recibidos en aplicación del principio de oscilación y lo correspondiente en aplicación de las variaciones del IPC.

    Que la anterior petición fue desestimada a través del Oficio No CREMIL 63105 consecutivo 37069 de octubre 29 de 2008.

  4. NORMAS VIOLADAS

    Como normas transgredidas citó las siguientes:

    Constitución Política, preámbulo y artículos , , , 13, 46, 48, 53 y 58; artículo 84 del C.C.A., artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 238 de 1995; artículos 14 y parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y literal a) artículo 2° de la Ley 4ª de 1992.

    Como concepto de violación consideró, que con la emisión de los actos censurados la administración vulneró los principios propios de un Estado Social de derecho, especialmente los relacionados con la protección de los derechos económicos de las personas de la tercera edad.

    Que la entidad demandada desconoció el artículo 4° de la Constitución Política, en virtud del cual, en caso de existir incompatibilidad entre una norma de orden constitucional y otra legal, se deberá aplicar la de mayor jerarquía.

    Que la posición adoptada por la Caja pasó por alto la protección que la Constitución le brinda al adulto mayor, toda vez que excluyó ilegalmente al actor de la aplicación del incremento anual basado en el IPC a su asignación de retiro, circunstancia que se ve reflejada en la disminución de su calidad de vida.

    Que el sentido de la Ley 100 de 1993, no era otro que el de proteger los derechos adquiridos de los pensionados y no crear un trato diferencial entre ellos.

    Que el principio de oscilación es aplicable a la liquidación de las asignaciones de retiro, siempre que su porcentaje sea igual o superior al IPC del año anterior.

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada contestó oportunamente el libelo y propuso las excepciones de primacía constitucional del régimen prestacional especial de los miembros de las Fuerzas Militares

    No configuración de falta de aplicación y de violación directa de la ley por interpretación errónea por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, inepta demanda por no configuración de falsa motivación; no configuración de falta de aplicación; violación directa de la ley; inexistencia de violación a la protección del adulto mayor, inepta demanda por indebida individualización del acto; indebido agotamiento de la vía gubernativa y prescripción del derecho .

    Señaló, que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial, consagrado desde la Constitución de 1886, diferente del régimen general al cual hacen parte todos los demás trabajadores, además de conformidad al artículo 279 del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, únicamente fueron excluidos de su regulación, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo tanto, el actor no puede pretender que se apliquen normas prestacionales más favorables del régimen especial y al mismo tiempo se le aplique la más favorable del régimen especial y general, ya que se presentaría una desigualdad laboral, para los trabajadores que no pertenecen a la Fuerza Pública.

    Que no es viable efectuar el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, debido a que este emolumento se encuentra revestido de unas características prestacionales especiales, que lo hacen diferente a los demás funcionarios del sector público.

    Que como es sabido los miembros de la fuerza pública se gobiernan por un régimen especial y no por la Ley 100 de 1993 que regula el sistema general de pensiones.

    Que el Decreto Ley 1211 de 1993 y reglamentarios prohíben expresamente la aplicación de un régimen pensional diferente.

    Que en virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan a los salarios pagados a los militares en servicio activo.

  6. EL FALLO RECURRIDO

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa e inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo, propuestas por la entidad demandada; la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. CREMIL 63105 consecutivo 37069 de 29 de octubre de 2008 y en consecuencia ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar anualmente la asignación de retiro del actor con base en el índice de precios al consumidor, respecto de las anualidades de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, años en los que el incremento efectuado con base en el principio de oscilación fue inferior a la variación del índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE; y a pagar la diferencia que resulte entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo a los índices de precios al consumidor IPC, a partir del 20 de octubre de 2005, por prescripción trienal de las mesadas anteriores a la fecha, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

    Afirmó que si bien la Ley 238 de 1995, al adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excepcionó de la aplicación del régimen general de seguridad social integral a los miembros de la Fuerza Pública, dispuso de manera expresa que serian beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, que refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, además, a tener en cuenta a los miembros de la Fuerza Pública, en el régimen de seguridad social integral de manera excepcional, siempre y cuando el legislador lo dispusiera expresamente que fue lo que sucedió precisamente con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

    Que es evidente que cuando el principio de oscilación se establece por debajo del IPC, las asignaciones de retiro de los Militares y de los miembros de la Policía Nacional, deben reajustarse con los índices de precios al consumidor, como lo consagran las normas indicadas.

    Que en el presente caso, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada, revise los...

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