Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00807-01(1450-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751562

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00807-01(1450-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2010-00807-01(1450-07)
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00807-01(1450-07)

AUTORIDADES NACIONALES

ACTORA: C.M.R.B.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por C.M.R.B. contra El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y la señora S. de J.S. de Villa.

La demanda

C.M.R.B., por medio de apoderado, actuando en calidad de compañera permanente de R.V.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 655 de 1 de septiembre de 1998 y 491 de 31 de agosto de 2000, expedidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora S. de J.S. de Villa, en su condición de cónyuge supérstite del causante, en un 50%, a partir del 17 de junio de 1995 y el restante 50% a favor de sus hijos; del acto ficto negativo por haber trascurrido más de dos meses sin que el Fondo contestara el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 491 de 31 de agosto de 2000 (Folios 146 a 172).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca y pague el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 17 de junio de 1995; la correspondiente indexación monetaria; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Solicitó la suspensión provisional del acto demandado pues la señora S. de J.S. de V. ocultó información a la Administración respecto de la compañera permanente, violando los derechos de esta. Conforme con reiterada jurisprudencia, el derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria.

A folio 175, la actora subsanó la demanda respecto de la cuantía del mismo.

Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos:

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 655 de 1 de septiembre de 1998 sustituyó la pensión mensual vitalicia de jubilación del causante R.V.S. a la señora S. de J.S. de V. a partir del 17 de junio de 1995.

Dicha sustitución fue reconocida con base en la documentación presentada por la señora S. de J.S. de V., omitiendo, de mala fe, la relación marital de hecho que existía entre el causante y la demandante desde hacía 12 años y de la cual nacieron tres hijos: C.J., S.J. y J.F.V.R., de 18, 15 y 11 años respectivamente.

Era un hecho notorio y público que el causante se había separado de su esposa desde hacía 12 años sin que existiera ninguna relación entre ellos, por lo que desde esa época vivía con la demandante. Los testimonios aportados y la edad de los hijos que tuvieron juntos, dan fe de la relación permanente que sostenía la pareja hasta el mismo día de su muerte.

Un año antes de morir el causante, publicó un libro llamado Penumbra en el Capitolio en el cual, en la página inicial y en la 12, párrafo 1, consagró una dedicatoria a su esposa e hijos que constituye una afirmación de convivencia de la pareja. También hizo alusión en el libro a sus padres y hermana pero jamás a la señora S. de J.S. de V., lo que deja ver con quien compartía sus logros e inquietudes, sus anhelos, esperanzas y su vida marital.

Prueba de la convivencia de la pareja, también se acredita cuando fue avisada del atentado que le costó la vida al señor V., pues fue ella quien acudió inmediatamente al reconocimiento del cadáver tal como quedó escrito en el acta de medicina legal y, los gastos funerarios, que fueron cancelados por la madre de C.. Los hechos ocurrieron así y no como lo pretendió demostrar la señora S. de Jesús.

Ocultó la señora S. de Jesús los tres hijos que tenía el causante con la señora C. y que habían hecho parte en la sucesión intestada instaurada por S. de J.S. en el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M.; también ocultó sus propios 3 hijos lo cual demuestra la mala fe con que procedió.

Fue por esta mala fe en la información suministrada, que el Fondo de Previsión Social del Congreso, de manera irregular, procedió mediante la Resolución No. 655 de 1 de septiembre de 1998 a reconocer a la señora S. de J.S., el 100% de la sustitución pensional, desconociendo el derecho que tenían los 6 hijos del causante a concurrir en la sustitución pensional, así como el derecho que le asistía a la demandante como compañera permanente desde hacía más de 10 años, en unión marital de hecho.

S. de J.S. utilizó medios fraudulentos para obtener la sustitución pensional, arrebatándole el derecho que la ley otorga a la compañera permanente y los hijos de tal beneficio. Citó sentencias sobre esta protección emanadas de la Corte Constitucional T-639 de 1996 y del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1992, M.P.D.. C.F. de C..

Por medio de la Resolución No. 491 de 21 de agosto de 2000, el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció el derecho que tenían los 6 hijos del causante pero, desconoció contra toda evidencia, el derecho que tenía la compañera permanente al 50% de la sustitución pensional.

Normas violadas

Cito como violadas las siguientes normas:

De la Constitución Nacional: artículos 5, 13 y 42; 2 de la Ley 12 de 1975; 1, parágrafo 1, de la Ley 113 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; 47 de la Ley 100 de 1993; 15, parágrafo del Decreto 1359 de 1993.

La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la decisión ficta negativa por el silencio administrativo al no contestar la petición y el recurso presentado por la actora solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y, ordenó su reconocimiento en cuantía del 25% de la mesada pensional a partir de la ejecutoria del fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 345 a 387):

Declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del caso y, con respecto a la excepción denominada inexistencia de la relación marital, consideró el A quo por ser una cuestión de fondo se resolverá en el fallo.

Trascribió todas las pruebas obrantes en el proceso e hizo un recuento de las normas que regulan la materia donde concluyó que a partir de la Ley 12 de 1975, el compañero o compañera permanente, en subsidio del cónyuge, tenía derecho a que se le sustituyera la pensión que venía disfrutando su compañero o de la cual hubiera adquirido el derecho.

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.

Trascribió los testimonios extrajuicio de los señores M.C.P.R. (empleada del servicio de la pareja), I.D.G. (amiga), H.R.R. (amigo), M.H.B. de R. (madre de la demandante), C.J.V.R. (hijo de la pareja), J.J. garcía V. (amigo); de los cuales concluyó que todos, bajo la gravedad del juramento, manifestaron conocer la relación marital de la pareja por muchos años y que de ella nacieron 3 hijos.

También trascribió los testimonios extrajuicio presentados por la esposa del causante, de las señoras Y.M.B.A. (secretaria del causante), N.F.O.A. (vecina de residencia), C.E.O. (trabajaba en casa de la madre de la esposa); donde concluyo igualmente, que todas, bajo la gravedad del juramento, manifestaron conocer el vínculo matrimonial, la dependencia económica y la convivencia que existía entra la esposa y el causante hasta el día de su fallecimiento.

Conforme a lo probado en el proceso, no se presentó ninguno de los eventos previstos en las normas vigentes a la muerte del causante para aseverar que hacía falta el cónyuge, pues, no hubo nulidad del matrimonio eclesiástico, ni divorcio, ni separación de cuerpos o de bienes, por lo que la sociedad conyugal estaba vigente lo que hacía que la cónyuge superstite tuviera derecho preferencial a la sustitución pensional, no obstante que el causante simultáneamente hubiere convivido con la demandante durante varios años y hasta el momento de su muerte (23 de diciembre de 1992) y hubiera tenido tres (3) hijos con ella.

Para el Tribunal, la cónyuge gozaba del derecho preferencial para gozar de la sustitución pensional a menos que hubiera incurrido en una de las causales de su pérdida antes descritas, situación que no se había presentado en el proceso.

El Decreto 1359 y la Ley 100 de 1993 establecieron como beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de sobreviviente, al cónyuge supérstite o la compañera permanente, que acredite haber hecho vida marital con el causante por lo menos durante dos años continuos hasta su muerte o que hayan procreado hijos.

De las pruebas allegadas se desprende que el causante tuvo vida marital y convivencia continua, por más de 10 años con la demandante, procrearon 3 hijos que dependían económicamente de él. También se probó que tenía vida marital continua con la cónyuge superstite hasta su muerte, sin que hubiera existido nulidad o disolución del vínculo matrimonial, ni separación de cuerpos o de bienes y procrearon tres (3) hijos.

Teniendo en cuenta que los artículos 42 y 43 de la C.P. garantizan la familia como núcleo fundamental de la sociedad, constituía por vínculos naturales o jurídicos entre un hombre y una...

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