Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04638-01(20683) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751802

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04638-01(20683) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2011

Fecha07 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-26-000-1997-04638-01(20683)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera / SECCION TERCERA - Competencia / ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Prestación de servicios públicos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Jurisdicción / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación

El contrato de obra pública No. T-614-0-94 fue suscrito el 20 de septiembre de 1994, durante la vigencia de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. El artículo 31, modificado por la ley 689 de 2001, cuyo contenido se refiere a la concordancia de la ley 142 con el Estatuto general de la contratación pública (Ley 80 de 1993), dispuso que Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa (& ) Así, de acuerdo con las mencionadas normas (& ) es claro que: i) los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, determinaron que los actos y contratos de las prestadoras de servicios públicos de naturaleza estatal se encuentran regidos por el derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley; ii) cuando el artículo 31 estableció que los contratos que celebraran dichas entidades estatales de servicios públicos a los que se refiere esa ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirían por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los sustrajo del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; iii) empero, de la anterior regla general se exceptuaron, entre otros, aquellos contratos en los cuales las comisiones de regulación ordenen la inclusión obligatoria de cláusulas exorbitantes o la autoricen previa consulta, en cuyo caso todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de lo Jurisdicción Contencioso Administrativo (& ) A pesar de las controversias que surgieron con la entrada en vigencia de dichas normas, relacionadas con la definición del juez competente para conocer de las eventuales diferencias, la expedición de la ley 1107 de 2006 delimitó el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al disponer que dicha jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Así las cosas, el criterio para definir el sujeto de control pasa a ser el orgánico, lo que implica que lo importante ahora es establecer si la entidad involucrada en la disputa es o no estatal. Dicha ley es de aplicación inmediata según lo dispone su artículo 3º. En consecuencia, con el objetivo de resolver el caso sub lite, esta Sub-Sección no entrará a analizar si el contrato suscrito entre el contratista y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá guarda relación o no con el servicio público criterio que invoca el art. 132.5 C.C.A.-, o si tiene o no cláusulas exorbitantes criterio que invoca el art. 31 de la ley 142 de 1994-, pues estos fundamentos han quedado superados, con la entrada en vigencia de la ley 1107 de 2006, que, como se dijo ad supra, se atiene al factor orgánico, no material o funcional, para definir la competencia a favor de esta jurisdicción . Adicionalmente, es preciso puntualizar que, en todo caso, el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 no excluyó las controversias contractuales del conocimiento de esta jurisdicción. Así las cosas, por ser la demandada EAAB una empresa industrial y comercial del Distrito Capital y de servicios públicos domiciliarios, esta controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, por haber sido el contrato de obra pública No. T-614-0-94 suscrito el 20 de septiembre de 1994, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 80 de 1993 por remisión de la Ley 142 de 1994, y en materia de contratación directa, el Decreto 855 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32. PARAGRAFO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / LEY 689 DE 2001 / RESOLUCION 1 DE 18 DE MAYO DE 1995 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 1 DE 18 DE MAYO DE 1995 - ARTICULO 1. PARAGRAFO / LEY 1107 DE 2006 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 2. PARAGRAFO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.5

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 8 de febrero de 2007, expediente número 30903, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero

RELACION CONTRACTUAL - Liquidación bilateral / SALVEDAD - Por parte del contratista

El 20 de septiembre de 1994 se suscribió el contrato de obra No. T-614-0-94 entre el señor R.M. y la EAAB, por una cuantía de $69.750.000, con un plazo de ejecución de 90 días calendario contados a partir de la orden de iniciación impartida por la entidad contratante, es decir, desde el 16 de octubre de 1994. Consta en el expediente copia auténtica del acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. T-614-0-94 suscrita el 27 de junio de 1995 por el gerente técnico de la empresa y el contratista, en la que se informa que las obras fueron entregadas a entera satisfacción de la empresa y que el valor total ejecutado fue de $68 320,260. La salvedad. En el documento que contiene la liquidación, el contratista declara recibir la presente Acta de Liquidación de contrato a buena cuenta por cuanto tengo pendiente de solución una reclamación . En efecto, la comunicación del 31 de mayo de 1995 enviada por el contratista a la EAAB en ejercicio del derecho de petición, contiene reclamaciones por valor total de $84 688,022, por los conceptos indicados de manera detallada en la misma. Las pretensiones del actor. El demandante, como se explicó ad supra, pidió la declaratoria de incumplimiento de la entidad y la indemnización de perjuicios correspondientes, por los mismos conceptos detallados en la comunicación que contiene la reclamación, pero por un valor total de $68 387,361. Conclusión sobre la salvedad y lo pedido por la entidad. Mediante el análisis comparativo entre la salvedad, la reclamación contenida en la comunicación enviada por el contratista a la empresa, y lo pedido en la demanda, la Sala concluye lo siguiente: i) Que el demandante dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral para insistir en la reclamación formulada mediante comunicación del 31 de mayo de 1995. ii) Que lo requerido en dicha comunicación es, fundamentalmente, lo pedido en la demanda que formuló ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, como quiera que comprende la indemnización derivada del incumplimiento del contrato por parte de la empresa al no reconocer unos costos adicionales en los que presuntamente incurrió el contratista. iii) Que por tratarse de aspectos contenidos en la salvedad que el contratista hizo a la liquidación bilateral del contrato, correspondía al Tribunal, como en efecto lo hizo, pronunciarse de fondo.

CONTRATACION ESTATAL - Principios / PRINCIPIO DE LA ECUACION FINANCIERA DE LOS CONTRATOS - Definición / EQUILIBRIO ECONOMICO - Rompimiento / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Causas / EQUILIBRIO ECONOMICO - Restablecimiento / ECUACION FINANCIERA - Conservación / ECUACION FINANCIERA - Valoración / ECUACION FINANCIERA - Restablecimiento

Con el objetivo de cumplir con los fines esenciales del Estado, la administración puede contratar con particulares para que éstos ejecuten las tareas que por imposibilidad de ser asumidas por ésta, han de serles encargadas. Nace, entonces, una relación negocial en la que el contratista se compromete a la consecución de tales fines, incitado no sólo por la colaboración con el Estado, sino por el provecho económico que se genera en su favor, mientras que el Estado, en virtud de dicha relación, satisface el interés público. De allí que el contrato estatal debe entonces colmar las expectativas de uno y otro cocontratante, para lo cual se ha previsto la conservación de la ecuación financiera del contrato existente a la fecha que surge la relación jurídico negocial. (& ) Por virtud de la mentada ecuación, se pretende que la correspondencia existente entre las prestaciones correlativas que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcancen la finalidad esperada con el contrato Así las cosas, cuando las condiciones económicas pactadas en el contrato fueren alteradas en perjuicio de una de las partes por causas no imputables a ésta, ocurridas durante la ejecución del contrato, se impone la obligación de restablecer el equilibrio financiero. En efecto, el artículo 27 de la ley 80 de 1993 dispone que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento (& ) . Lo anterior, independientemente de que se haya o no pactado en el contrato. La verificación de dicho equilibrio impone...

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