Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0387-01(11688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752042

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0387-01(11688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2001

Fecha04 Mayo 2001
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0387-01(11688)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECRETARIA G.

Consejo de Estado

DECRETO ARMONIZADOR DE NORMAS TRIBUTARIAS NACIONALES - Su expedición por parte del Alcalde tiene fundamento en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 / PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO TRIBUTARIA - En el caso de Bogotá comienza a contarse desde la vigencia del Decreto 807 de 1993

Como se desprende del artículo 176 y con la expresa finalidad de asegurar la efectiva vigencia de las nuevas disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de posibles vacíos normativos , justamente por estimarse que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de las previsiones de dicho Estatuto, y que por ende se requería de la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, numeral 2, se autorizó al

gobierno distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto , entre otras, en lo atinente al REGIMEN FISCAL. Considera la Sala entonces, que no era dable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto. De manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si se elige la norma posterior, la prescripción no empezaría a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración, resultando oportuna la actuación.

EXENCION A INMUEBLE - Debe indicarse la norma que fundamenta la exención / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Ante la jurisdicción contenciosa administrativa sólo son aceptables las excepciones contra el mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Sólo se pueden proponer excepciones para enervar la eficacia del título ejecutivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Bogotá D.C.

En relación con las afirmaciones de la parte actora respecto a la calidad de bien de uso público del predio objeto de gravamen, de las que deriva la conclusión de que no cabe cobrar el pago del impuesto predial sobre los señalados bienes , como única alusión a una posible exención o exclusión del impuesto, sin indicarse la norma consagratoria de un tratamiento preferencial tributario al que pretenda acogerse la sociedad, precisa la Sala que además de resultar jurídicamente insuficiente y carente de pruebas lo aducido, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. En efecto, como es sabido el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tal razón se parte del presupuesto que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0387-01(11688)

Actor: MALIBU S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 712 del 30 de octubre de 1998, 246 del 18 de diciembre de 1998 y 0050 del 19 de febrero de 1999, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 0712 del 30 de octubre de 1998 y con base en la Certificación de Deuda expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, de la Jefatura de Recaudo - Subdirección de Impuestos a la Propiedad, el Abogado Ejecutor libró orden de pago contra la sociedad MALIBU S.A., en relación con el inmueble ubicado en El Prado El Carmen Pte. B. de esta ciudad, por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias fiscales de 1975 a 1993, por la suma de $8.665.751, como capital, más los intereses moratorios correspondientes.

Frente al citado mandamiento de pago, la apoderada de la sociedad propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y adicionalmente solicitó declarar el predio exento del pago del impuesto predial por corresponder a zonas de cesión de uso público de la Urbanización Malibú.

Para decidir, fue expedida la Resolución Nº 0246 del 18 de diciembre de 1998, que declaró no probada la excepción por cuanto la excepcionante omitió señalar la norma a la cual se acogía para la declaratoria de la prescripción (art. 41 de la Ley 153 de 1887). Igualmente dispuso seguir adelante la ejecución, hasta que la Oficina Jurídico Tributaria decida sobre la solicitud de exención.

La sociedad interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución N° 0050 del 19 de febrero de 1999, que modificó la Resolución N° 0712 en el sentido de ajustar el monto del capital adeudado, a la suma de $7.533.674 y declarar prescritas (art. 2536 del C.C.) las obligaciones correspondientes a los años de 1974 y 1983.

Respecto de las correspondientes a 1984 a 1993, precisó que éstas por no haberse cumplido 10 años de exigibilidad cuando empezó a regir el Decreto 807 de 1993, la prescripción en atención a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153, se rige por dicho Decreto que la estipula en cinco años, los que deben contarse a partir del 20 de diciembre de 1993, fecha de su publicación.

En relación con las alegadas cesión de zonas y exención del impuesto, se refirió en extenso a la normatividad que rige las zonas de cesión, al proceso de formación, afectación y trámite ante las diferentes autoridades, con miras a obtener el reconocimiento de la exención hacia el futuro. Indicó a la sociedad iniciar los diferentes trámites requeridos ante las oficinas correspondientes, dado que la Oficina de Cobranzas es el último eslabón de la cadena de actuaciones.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, la apoderada de la parte actora citó como violados los artículos 153, 176, 162 y 18 del Decreto Ley 1421 de 1993, 137, 163 y 169 del Decreto Distrital 807 de 1993; 817 del Estatuto Tributario Nacional; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; 72 del Acuerdo 6 de 1990 y 5 de la Ley 9ª de 1989, básicamente por las siguientes razones:

Señaló que el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, es aplicable a partir de su publicación ocurrida el 22 de julio de 1993, y no como lo pretende la Administración a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993, puesto que de conformidad con el primero, el procedimiento para el cobro de los impuestos distritales es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, según la remisión hecha por el artículo 162 del Decreto 1421 y lo previsto en los artículos 180 y 163 ib.

Refutó la posición administrativa en el sentido de que el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional sólo hace parte del ordenamiento jurídico distrital a partir de la publicación del Decreto 807 de 1993, por cuanto ello implicaría desconocer la existencia y alcances del Decreto Ley. Consideró errónea la afirmación de la Administración de que lo pretendido es la aplicación de la prescripción de los cinco años, antes de la expedición de la norma que la consagra, puesto que el término se cuenta a partir de la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993, quedando las obligaciones prescritas el 22 de julio de 1998, al elegir la sociedad el término de cinco años y notificarse el mandamiento de pago el 18 de noviembre de 1998.

De otra parte, acusó infringido el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, que consagra el término de...

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