Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752126

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011

Fecha07 Julio 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2001-00176-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: tasa por utilización de aguas Artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974 / TASA POR UTILIZACION DE AGUAS - Legalidad del cobro con fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 / Corporaciones AutOnomas Regionales - Competencia para fijar las tarifas para el cobro de la tasa por utilización de aguas

El apelante cuestionó la sentencia porque accedió a las pretensiones de la demanda apoyada en el argumento de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no podía liquidar y cobrar la tasa por el uso de agua a la empresa demandante, como en efecto lo hizo mediante los actos demandados, por las razones expuestas en la sentencia C-1063/03 de la Corte Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente

Decreto 2811 de 1974 -, normas que instituyeron los elementos de la tasa comentada y facultaron al Gobierno Nacional para establecer y fijar la tarifa de las tasas (& ) En la sentencia C-1063/03, la Corte Constitucional precisó que los artículos 159 y 160 del Decreto 2811/74 violan el principio de legalidad del tributo instituido en el artículo 388 superior, el cual impone al Legislador señalar sus elementos esenciales, porque no precisó la base gravable, esto es, la cuantía del hecho generador (& ) A juicio del apelante el Tribunal desconoció que la sentencia comentada sólo producía efectos hacia el futuro y le hizo producir efectos retroactivos, pues decidió con fundamento en ella una situación jurídica consolidada. Sea lo primero precisar que el Tribunal descontextualizó el pronunciamiento de la Corte Constitucional, al omitir tener en cuenta la principal consideración que la condujo a declarar inexequibles los artículos 159 y 160 del Decreto 211 de 1974 (& ) Empero, ello no significa en modo alguno que la Corte hubiese afirmado que no existía un desarrollo legal del artículo 338 constitucional que hubiese definido el sistema y método con fundamento en el cual pudieran las Corporaciones Autónomas Regionales efectuar válidamente la fijación de las tarifas para el cobro de la tasa por utilización de aguas, como equivocadamente entendió el Tribunal. R. en que el mismo pronunciamiento examinó la conexidad material de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974 con los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993. Del mismo pronunciamiento de la Corte surge de manifiesto que el artículo 338 constitucional sobre imposición de tasas y contribuciones tiene desarrollo legal, porque los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 disponen el sistema y método a seguir para definir los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias por la utilización del agua. De ello surge de manifiesto que nada tiene que ver el pronunciamiento de la Corte respecto de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974 con los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 en que se fundamenta el acto acusado. La Sala no avala los planteamientos del a quo puesto que el acto demandado es del año 2000 mientras que la sentencia de la Corte que declaró la inexequibilidad de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974 es del año 2003 lo que la hace inaplicable con efecto retroactivo al no haberse determinado de modo expreso esa circunstancia en dicho fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 338 / DECRETO 2811 DE 1974

ARTICULO 159 / DECRETO 2811 DE 1974

ARTICULO 160 / LEY 99 DE 1993

ARTICULO 42 / LEY 99 DE 1993

ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de los fallos de inexequibilidad de la Corte Constitucional ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 21 de mayo de 2009, Radicado 2003-00119-01, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; del 4 de diciembre de 2008, Radicado 2002-01646; del 13 de noviembre de 2008, Radicado 2003-00004; del 4 de diciembre de 2008, Radicado 2003-00332; del 30 de octubre de 2008, Radicado 2004-00671; del 13 de noviembre de 2008, Radicado 2004-01639; y del 8 de septiembre de 2005, Radicado 2002-90116. Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1996 en la cual se declaró exequible el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

TASA POR UTILIZACION DE AGUAS - Sujetos pasivos / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB - Sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas

La condición de sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas fue atribuida por el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -, vigente en esa época, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilizaran aguas con fines lucrativos . Y el artículo 43 de la Ley 99/93, complementario de la norma anterior, amplió la condición de sujeto pasivo a todas las personas que utilizaran aguas, fueran o no lucrativos los fines que persiguieran con su uso. Para apoyar su acusación, el actor no cuestionó las normas legales que crearon y establecieron los elementos de la tasa referida, limitándose a afirmar que no estaba obligada a pagarla porque el artículo 1° del Decreto 431 de 1906, norma vigente, dictada en desarrollo del artículo 13 de la Ley 17 de 1905, dispuso: Cédese al Distrito Capital el aprovechamiento de todas las aguas de uso público nacionales de los ríos San Cristóbal, San Francisco, el Arzobispo y demás ríos, arroyos, vertientes públicas y de uso público que corran dentro del territorio del Distrito Capital, o en sus cercanías, y que sean necesarias para satisfacer las necesidades de agua, luz, higiene y locomoción de los habitantes de la ciudad . Aseguró que la E.A.A.B.

E. S. P., es titular de los derechos cedidos al Distrito Capital porque la empresa es de propiedad del Distrito tiene por objeto el satisfacer necesidades de acueducto, alcantarillado e higiene de sus habitantes y el Río Teusacá se encuentra en sus cercanías; razón por la cual no se le puede aplicar la tasa comentada. Este cargo no tiene vocación de prosperidad porque se funda en una norma que estableció una cesión a favor del distrito capital para aprovechar, entre otras, la fuente de agua del Río Teusacá, pero no estableció cesión alguna a favor de la EAAB ni dispuso que la cesión efectuada a favor del Distrito Capital se hacía extensible a las empresas que éste constituyera para la prestación de servicios públicos domiciliarios. El Distrito Capital y la Empresa de Acueducto y A.E.S.P., son dos personas jurídicas distintas y ninguna norma jurídica ha dispuesto que los derechos del Distrito Capital se deben transferir a esta empresa, o a otra empresa del orden distrital. Además, para la época en que se cedió al Distrito Capital el aprovechamiento de las aguas de uso público nacionales de los ríos San Cristóbal, San Francisco, El Arzobispo y demás que corran dentro del Distrito Capital, no se había expedido la Ley 99 de 1993 que dispuso, en todos los casos, el pago de tasas por la utilización y aprovechamiento de las aguas. Insinuó el actor en la demanda que falta a su actividad el ánimo de lucro que el Decreto- Ley 2811 de 1974 exigió originariamente para configurar los sujetos pasivos de la tasa; argumento que no es de recibo porque, la norma de la Ley 99 de 1993 que consagró la tasa por aprovechamiento de las aguas no distinguió entre actividades con o sin ánimo de lucro, siendo sujetos pasivos quienes se aprovechen de ellas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974

ARTICULO 159 / LEY 99 DE 1993

ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00176-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE B.E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0474/00 y 1344/00, por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca liquidó la tasa de utilización de aguas a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de B.E.S.P., y ordenó su pago.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Pretensiones: La demandante solicitó mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, liquidó la tasa por utilización de aguas y ordenó el pago de la misma a cargo de la Empresa mencionada; así como de la Resolución No. 344 de 23 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución de $2.000.000 que canceló el 15 de diciembre de 2000 y $ 1 .683.369.067 que pagó en marzo de 2001, en cumplimiento de los actos demandados; así como de $1.658.491.692 que proyecta cancelar; más los intereses, actualización y gastos procesales correspondientes.

  2. Hechos

    1. La CAR determinó que durante los meses de febrero a noviembre de 1997 la empresa demandante captó un volumen de metros cúbicos de agua de la fuente de uso público denominada Río Teusacá, equivalente a 137.776.896 y en marzo y abril de 1999 un volumen total de 22.912.157, razón por la cual expidió las resoluciónes demandadas, mediante las cuales liquidó en $3.658.491.692 el monto de la tasa a cargo de la empresa demandante por el uso de la fuente señalada.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La demandante citó como violados los artículos 1, 4, 13, 29, 113, 115, 121, 150 (numerales 8 y 10), 209, 267 y 272 superiores; 31, 33, 83, 84 y 85 de la Ley 99/93; 163 del...

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