Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01628-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752142

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01628-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01628-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPORTACION TEMPORAL - Concepto / importaciOn temporal a largo plazo - Deben liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América

La importación temporal fue definida por el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, como la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida . El artículo 40 ejusdem, añade que la importación temporal: puede ser de corto o largo plazo. Finalmente, el artículo 41 del mismo decreto establece que en la declaración de importación temporal a largo plazo, deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación, tal cual lo establecen las disposiciones anteriormente trascritas (Artículos 222 del Decreto 2666 de 1984; y 1 y 2 del Decreto 2492 de 1999).

FUENTE FORMAL: Decreto 2666 de 1984

articulo 222 / Decreto 2492 de 1999

articulo 1 / Decreto 2492 de 1999

articulo 2 / DECRETO 1909 DE 1992

ARTICULO 39

IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago diferido de derechos aduaneros / CONTRATO DE LEASING - Pago de derechos en importación temporal de largo plazo / TERMINO DE DIAS REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Los días son días calendario y no días hábiles ya que la DIAN trabaja 24 horas / importaciOn temporal a largo plazo - Para la contabilización del término de días a efectos de cancelar los tributos aduaneros debe tenerse en cuenta que las entidades financieras encargadas del recaudo no laboran todos los días

Para poder establecer si la firma demandante incumplió sus obligaciones aduaneras e incurrió en el pago extemporáneo de los tributos derivados de la importación temporal, es preciso determinar cuál era la programación establecida para el pago de los cánones pactados en el contrato de Leasing internacional, cuáles las fechas en que la sociedad importadora debía cancelar los respectivos tributos de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras y cuáles las fechas en que se verificó el pago de los tributos causados con ocasión de la realización de la operación aduanera descrita en esta providencia. Antes de entrar en materia, es preciso reiterar que la primera de las fechas mencionadas constituye el parámetro a seguir para poder establecer a ciencia cierta las fechas en las cuales la importadora debía realizar el pago de los derechos aduaneros. Como bien lo aduce el recurrente, la Sala, mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, proferida por la Sala, con ponencia del H. Consejero de Estado, Dr. R.E.O. de L.P., dentro del expediente N° 2001-00622-01, ya había señalado que Es el acuerdo de las partes en relación con los plazos para las remesas al exterior a fin de pagar los cánones de dicho contrato lo que según tales normas determina la oportunidad para el pago de esos derechos, en la medida en que debe serlo 15 días antes de que se efectúen las remesas pactadas. La primera inquietud que se plantea al respecto, es la de si los quince (15) días en cuestión son hábiles o calendario. Según la regla general consagrada en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. No obstante lo anterior, la Sala al decidir otras controversias aduaneras ha expresado forma tajante que [& ] para efectos del cómputo de términos debe tenerse en cuenta que los días son calendario y que como la DIAN labora 24 horas aún para enervar esta causal lo que la actora debe demostrar no es que el día fue inhábil sino que la DIAN no laboró . (& ) Frente a la disyuntiva de aplicar o no en el sub lite el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal o el criterio expuesto por la Sala en los fallos antes aludidos, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen la situación fáctica no corresponde a servicios que sean prestados directamente por la DIAN todos los días las 24 horas del día , pues es claro que la cancelación de los tributos aduaneros derivados de una importación temporal a largo plazo, debe realizarse en las entidades financieras encargadas de su recaudo y que a diferencia de la DIAN no laboran todos los días, incluyendo los feriados y vacantes.

FUENTE FORMAL: C. de REgimen PolItico y Municipal

articulo 62

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 9 de marzo de 2006, Radicado 2001-00622, M.P.R.E.O. de L.P.; del 22 de enero de 2004, Radicado 1997-03207-01 (7416), M.P.C.A.A.; y del 24 de abril de 2002, Radicado 1997-0046 (7036), M.P.G.E.M.M..

IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago de tributos en cuotas, según contrato de leasing: nulidad del acto que declaró el incumplimiento / IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Pago diferido de derechos aduaneros. Término / INCUMPLIMIENTO EN IMPORTACION TEMPORAL - Nulidad por falsa motivación ante pago anticipado de derechos aduaneros

Es menester clarificar cuál es entonces el dies a quo , esto es, la fecha a partir de la cual deben empezar a contabilizarse los quince (15) días a que aluden el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 y los artículos y del Decreto 2492 del 15 de diciembre de 1999. Para tal propósito, es preciso tener en cuenta la Tabla estimada de pagos contenida en el Anexo 2 del contrato de Leasing, obrante a folio 93 del cuaderno principal, en la cual se registra la siguiente información, que como bien se puede observar, corresponde al plan de amortización de la operación de endeudamiento externo referida a la importación de los equipos médicos respecto de los cuales el importador celebró el contrato de arrendamiento financiero o leasing tantas veces aludido en esta providencia. (& ) Ahora bien, si se tiene en cuenta que el Bill o L. o conocimiento de embarque, tiene por fecha el día 2 de febrero de 1997 (ver la Guía Aérea núm. 094-70081480, visible a folio 122 del cuaderno principal), esa fecha viene a determinar el momento inicial a partir del cual deben empezar a contarse los 12, 18, 24, 30, 36, 42, 48, 54, 60, 66 y 72 meses a los cuales hace referencia la sociedad importadora en la primera columna de la tabla precedente. (& ) Definidas las fechas para el pago de los cánones de arrendamiento, resulta fácil contabilizar los quince (15) días hábiles de anticipación para el pago de los tributos aduaneros, suprimiendo del conteo los días feriados y vacantes (& ) A manera de digresión, vale la pena destacar que si bien en la cláusula novena del contrato se habla de doce (12) cánones, en realidad los cánones pactados fueron once (11). (& ) Establecidas entonces las fechas límite para el pago de los tributos aduaneros, tal como quedó consignado en la cuarta columna de la tabla anterior, basta simplemente con contrastar esas fechas con aquellas en las cuales se produjo el pago de los tributos (& ) Como bien se puede observar en el cuadro que antecede, todos los pagos fueron realizados antes del vencimiento del término legalmente establecido, a excepción de la tercera cuota, pero tal como aparece acreditado en el proceso, la propia Administración, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la firma importadora, admitió que el importe de la misma había sido cancelado (& ) De conformidad con lo expuesto, se colige que en el presente asunto no se presentó ningún incumplimiento y, antes por el contrario, los pagos realizados por el importador por concepto de los impuestos aduaneros se hicieron de manera oportuna, destacándose que las cuotas causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda, se pagaron además por el valor establecido en el plan de amortización del endeudamiento.

FUENTE FORMAL: Decreto 2666 de 1984

articulo 222 / Decreto 2492 de 1999

articulo 1 / Decreto 2492 de 1999

articulo 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01628-02

Actor: CEDIMED S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2008 por la Sección Cuarta Subseccion A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El apoderado de la sociedad CEDIMED S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que accediera a las siguientes:

  2. 1. Pretensiones:

    Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  3. - Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:

    1. Resolución 03-063-216-655-16194 de agosto 2 de 2000, proferida por el J. de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal de largo plazo de la mercancía importada con la declaración de importación 0620644058595-2 del 27 de febrero de 1997, por parte de la sociedad CEDIMED S.A., y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento por valor de trescientos ochenta y siete millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y dos ($387.881.742,00) pesos m/cte.

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