Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0317-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752158

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0317-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2001

Número de expediente25000-23-27-000-2001-0317-01(AC)
Fecha11 Junio 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Procedencia para obtener debida notificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación por indebida notificación / DERECHO A LA DEFENSA - Violación por indebida notificación / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la acción de tutela por falta de otro mecanismo judicial idóneo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Los problemas jurídicos que plantea la impugnación están ligados, de una parte, con la falta de una acción ordinaria mediante la cual se pueda solicitar la notificación de los actos administrativos (omisión estatal) y, de otra parte, con el punto relativo a si cualquier conocimiento que manifieste una persona ante un juez, sobre el conocimiento de un acto administrativo puede tenerse como NOTIFICACIÓN DEBIDA. Sobre el primer punto se advierte que la acción de tutela sí es procedente, porque no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual se pueda estudiar si el derecho constitucional fundamental del debido proceso y de defensa fue amenazado o vulnerado por la Administración al no haber notificado una decisión administrativa a un interesado. Sobre el segundo punto, el C.C.A es categórico en exigir que cuando se da falta o irregularidad de la notificación de un acto administrativo, no se tendrá por hecha ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales (art. 48). Por lo tanto, la notificación de un acto jurídico de esa estirpe no puede tenerse como hecha ni produce efectos legales, si la persona interesada no ha adoptado una de esas dos circunstancias: -Que se haya dado por suficientemente enterada o -Que haya utilizado en tiempo los recursos legales. Esos supuestos normativos conducen a la Sala a no compartir, en ese punto, las consideraciones del Tribunal, cuando entendió saneada la irregularidad nacida de la falta de notificación al ahora demandante, del acto administrativo que ordenó sellar el inmueble, porque falta que se haya demostrado una conducta del actor con alguna de esas cualidades; éste ni se ha dado por suficientemente enterado (forma manifiesta) ni ha utilizado en tiempo los recursos legales. Es de resaltar, nuevamente, que la ley no entiende saneada la irregularidad de falta de debida notificación con la prueba de cualquier indicio de conocimiento por parte del que ha debido ser notificado; la ley exige que el administrado demuestre mediante actos de voluntad directos y manifiestos, en uno de los dos sentidos vistos. Esos supuestos calificados van dirigidos a la protección de los derechos de debido proceso y de defensa; por esto es que sólo conductas concretas de aceptación por parte del interesado son las admisibles para entender notificado y oponible un acto administrativo. Por lo tanto, como el ahora demandante no ha sido notificado de la forma preestablecida por el C.C.A, se le ordenará al demandado cesar la ejecución de la resolución

porque ésta no le es oponible - y notificar al demandante el acto administrativo, contenido en la resolución 00154 de 6 de mayo de 2000.

Nota de Relatoría: Cita la sentencia del 17 de mayo de 2001, Exp. AC-0225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil uno (2001)

Actor: V.H.D.O..

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0317-01(AC)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

I.

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida, el 18 de abril de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección cuarta, subsección A ), mediante la cual se decidió no tutelar ninguno de los derechos indicados como infringidos.

ANTECEDENTES

A. Demanda

La presentó V.H.D.O., en nombre propio, contra la Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá, D.C. (fols 1 a 14).

B.P.:

Comedidamente solicito a su despacho se TUTELE mi derecho al libre acceso a mi lugar de residencia y garaje, para lo cual se ordene el retiro de los sellos pertinentes puestos sobre la Puerta con nomenclatura urbana No. 89-07 de la carrera 37 en el Barrio de la Castellana de esta ciudad.

Subsidiariamente, y sólo en caso de que no sea procedente la primera petición, su TUTELE mi derecho a la defensa y al Debido Proceso y en consecuencia se ordene la suspensión provisional de la decisión, el retiro provisional de los sellos en cuestión, hasta tanto no se me notifique la decisión contenida en la resolución para garantizar mi derecho a intervenir y defenderme en el proceso hasta su culminación y firmeza definitiva (fol. 14)

Hechos
  1. La sociedad Dorado Llantas Ltda., es propietaria de un local comercial ubicado en el Barrio la Castellana de esta ciudad en donde funciona un taller de mantenimiento y prestación de servicios automotores. Parte de las instalaciones fueron adecuadas para vivienda urbana (segunda planta y garaje en el primer piso con entrada por la puerta de la bodega del local) y arrendadas al señor V.H.D. el día 15 de junio de 1998 (fol. 19)

  2. El 17 de julio de 1998 la Alcaldía Local de Barrios Unidos inició un proceso administrativo de cese indefinido de la actividad comercial en atención a una queja formulada por los vecinos del sector en donde está ubicado el taller, en consecuencia solicitó al representante legal de la firma Dorado Llantas cumplir con las normas y condiciones previstas para el desarrollo de este tipo de actividad comercial (fols. 39 y 40)

  3. El 13 de agosto de 1998 el representante legal de la sociedad Dorado Llantas Ltda., remitió a la Alcaldía Local los documentos requeridos e informó de manera puntual lo que sigue: como es de gran importancia cabe mencionar además que en el inmueble ubicado en la Cra. 37 No. 89-07, hemos celebrado un contrato de arrendamiento con el señor V.H.D. con cédula 15.811.866 de la Unión Nariño, con su respectivo parqueadero y donde se habilita su ingreso a este inmueble únicamente por la Cra. 37 No. 89-07 y del cual además anexamos copia . Información que reiteró en la diligencia de inspección ocular practicada el día 10 de julio de 1999 (fols. 47 y 48)

  4. El 6 de mayo de 2000 la Alcaldía Local de Barrios Unidos profirió la resolución No. 00154, mediante la cual resolvió: Ordenar al señor E.M.Z.M. identificado con la C.C. No. 12.987.934 de Pasto, en calidad de representante legal y/o quien haga sus veces o corresponda del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 37 No. 89-07 de esta ciudad, destinado a la actividad de Taller de Mantenimiento y Prestación de Servicios Automotrices, la medida...

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