Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00560-01(16578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752238

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00560-01(16578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2005-00560-01(16578)
Fecha23 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - No proceden intereses moratorios adicionales sobre la mora

La DIAN reconoció los intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver (ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, 5 de junio de 2003) hasta la fecha de emisión del título o cheque respectivo (16 de julio de 2003, fecha de la emisión de los TIDIS por $7.064.548.000). Como lo que se pretende a través de esta demanda es que se reconozcan intereses moratorios adicionales por la mora en el pago de los intereses señalados, a juicio de la Sala no resulta aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, como se advirtió.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 863

TITULO EJECUTIVO - Lo es la certificación de la División de recaudación / LIQUIDACION PRIVADA - Es título ejecutivo

La Sala puntualiza que el tema que se controvierte, ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso similar, en el que se consideró que la certificación de la División de Recaudación era suficiente para hacer la imputación, conforme con el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario. En el proceso anterior, si bien no se discutía el valor determinado como saldo a pagar en la declaración privada, en ese caso del impuesto de renta del año 2004, la deuda a que hacía referencia la certificación se derivaba de la reimputación de los pagos que se hicieron por cuotas, de la suma liquidada en la declaración del impuesto y, por lo tanto, la actuación de cobro se fundamentó en el saldo insoluto de la liquidación privada, que presta mérito ejecutivo de conformidad con el numeral 1° del artículo 828 del Estatuto Tributario. En el presente caso la imputación en los actos demandados se efectuó con base en las certificaciones del 4 y 14 de octubre de 2004 del Grupo de Registro y Cumplimiento Voluntario de la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá (el extracto detallado de la cuenta corriente del impuesto de renta que informa el valor pendiente de pago obra a folio 70 del cuaderno de antecedentes). Como la deuda se derivó de la reimputación de los pagos de la suma liquidada en la declaración del impuesto de renta de 2003, que se hicieron por cuotas, el título ejecutivo, indudablemente, es la liquidación privada del impuesto que, como se dijo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el numeral 1° del artículo 828 del Estatuto Tributario, para lo cual es suficiente la certificación sobre la existencia y el valor de la liquidación privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 NUMERAL 1

SOBRETASA DEL IMPUESTO DE RENTA - No es un tributo independiente del impuesto de renta sino un porcentaje adicional / PRIMERA CUOTA DEL IMPORRENTA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES - Su cálculo se hace sobre el Total Saldo a Pagar que incluye el anticipo de la sobretasa

Ahora bien, en relación con la discusión sobre la inexistencia de la obligación, la Sala advierte que no es correcto lo que afirma la demandante sobre el entendimiento que debe dársele al artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, pues como lo señaló en la sentencia que decidió sobre la legalidad del Concepto 007600 del 10 de febrero de 2004, si en el Decreto 3805 de 2003 el Gobierno Nacional estableció que el valor de la primera cuota del impuesto de renta, calculado para el año gravable 2003, no podía ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2002, no existe razón válida para excluir el anticipo de la sobretasa del 2003, pues es un factor que hace parte del impuesto de renta, y aunque su pago se efectúe en fechas distintas a las del impuesto, no cambia su naturaleza y su inescindibilidad del mismo. En esa sentencia se explicó que la creación de la sobretasa del 10% sobre el impuesto de renta, llamada inicialmente contribución especial, tuvo por finalidad mejorar el recaudo "Como una medida excepcional, y sólo para el período gravable 2003 [& ] que recaería sobre los contribuyentes obligados a declarar . Por lo tanto, la sobretasa del impuesto de renta, creada por la Ley 788 de 2002 y modificada por la Ley 863 de 2003, no es un tributo independiente del impuesto, pues es un porcentaje adicional, cuyo pago recae en los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, equivalente al 10% del impuesto neto de renta determinado por los años gravables del 2003 al 2006. Por los anteriores argumentos, como lo determinó el a quo, no le asiste razón a la demandante cuando desconoce la deuda por el pago de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable 2003, pues para determinar la base y efectuar el cálculo debió incluir tanto la sobretasa como el anticipo pagado en la declaración del impuesto de renta del período 2002. Como así no lo hizo, se generó un saldo insoluto de $712.678.000 que debía ser compensado con las sumas reconocidas a favor de ECOPETROL.

PAGO DEL IMPUESTO - Fecha en que se entiende pagado / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No obstante que opera ipso jure se requiere que sea solicitada por quien pretende hacerla valer / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en la que se originó el saldo a favor objeto de la imputación / INTERESES MORATORIOS - Causación en saldos a favor / INTERES MORATORIO EN COMPENSACIONES DE SALDO A FAVOR - Se acusan desde que los valores imputables ingresen a la oficina de impuestos

Para esta Corporación, según el artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. Como lo señaló la S. en sentencia del 2 de abril de 2009, la compensación como modo de extinguir las obligaciones obra ipso iure, pero la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer [arts. 1719 del

C.C., 306 del C.P.C]. En materia tributaria, además deben cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.]. También debe verificarse la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que todas las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (arts. 856 y 857del Estatuto Tributario). En sentencia del 27 de febrero de 2003, Exp. 12862, reiterada en diferentes oportunidades, la Sala señaló que cuando se solicita compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en la que se originó el saldo a favor objeto de la imputación. Lo anterior porque " ... se considera que el saldo crédito del contribuyente tiene como parámetro para efectos de la causación de intereses, el criterio de pago dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual se tiene por realizado el pago del impuesto desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto". En el presente caso los valores pagados en exceso ingresaron a los bancos en 1996, cuando ECOPETROL declaró y pagó el impuesto de renta y complementarios de 1995, de manera que desde esta fecha dichos valores, en términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, eran imputables para el pago de impuestos cuya obligación naciera con posterioridad a esa fecha. Cuestión diferente es que, sólo con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado, se hubiera consolidado ese pago en exceso. En todo caso el pago estaba desde 1996. La Sala advierte que el mismo artículo 803 del Estatuto Tributario se refiere al ingreso a las arcas del Estado, aún como simples depósitos, retenciones o saldos a favor por cualquier concepto, que son aptos para ser imputables a favor del mismo contribuyente por concepto de cualquier impuesto. Bajo el anterior criterio, para la Sala no es acertado lo señalado por la DIAN en los actos acusados, en el sentido de que en este caso las contribuciones especiales de septiembre de 1998 y febrero de 1999, para la fecha en que se realizó la compensación (19 de octubre de 2004), no se habían pagado, pues tal determinación surgió de la liquidación de intereses moratorios calculados entre el 22 de octubre de 1998 y el 28 de octubre del mismo año (1 mes), y entre el 2 de abril de 1999 y el 9 de abril de 1999 (1 mes), cuando en virtud del artículo 803 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta el pago en exceso realizado en 1996, no era dable liquidar los intereses moratorios

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 803

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, DC., febrero veintitrés (23) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00560-01(16578)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de ECOPETROL S.A. contra los actos administrativos que reconocieron a favor de la sociedad intereses corrientes y moratorios por el pago en exceso del impuesto de renta y complementarios de 1995, y decidieron una compensación con deudas a cargo de la actora por retenciones en...

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