Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00164-01(17708) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752282

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00164-01(17708) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2007-00164-01(17708)
Fecha05 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

VIA GUBERNATIVA

Agotamiento. Requisito de procedibilidad / HECHOS NUEVOS

Se aceptan para mejorar la demanda / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA

No procede cuando se agota la vía gubernativa

El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone como uno de los requisitos para acudir ante la Jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, que se agote previamente la vía gubernativa. Esto acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículos 62 y 63 ibídem). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción no puede conocer hechos nuevos planteados en la demanda, que no lo hayan sido ante la Administración; pero si, como en este caso, en el recurso de reconsideración la contribuyente solicitó que se revocara en todas y cada una de las partes la Liquidación Oficial Renta Sociedades No. 300642006000018 del 13 de marzo de 2006, para que en su lugar se absolviera de las cargas tributarias señaladas en la misma, con base en argumentos tales como firmeza de la declaración, ausencia de inexactitud y presunción de buena fe y de la veracidad de la declaración tributaria, los cargos aducidos sobre procedencia de las deducciones o improcedencia de la adición de ingresos y de la sanción por irregularidades contables, no son nuevos elementos fácticos, sino mejores razones jurídicas en que se sustenta la nulidad de los actos acusados, como quiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de toda la actuación. Es decir, que con idéntica pretensión de nulidad de la liquidación oficial, se amplió el debate con nuevos argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad. En consecuencia, la excepción no está llamada prosperar por cuanto sí hubo agotamiento de la vía gubernativa en relación con la pretensión de nulidad de todas y cada una de las partes de la modificación oficial del impuesto de renta de la actora por el año gravable 2002.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 63

PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA

Así sean diferentes a las presentadas ante la administración no se pueden descartar / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Requisitos / LIBROS DE CONTABILIDAD

La no presentación es indicio grave siempre que la Administración los haya solicitado y el contribuyente no los haya aportado

En primer lugar el hecho de que la actora hubiera allegado con ocasión de la acción contenciosa documentos contables que no fueron presentados ante la Administración y que los mismos hubieran sido tenidos en cuenta tanto por el dictamen pericial como por el Tribunal, no es un hecho que impida valorarlos en el proceso. Como lo ha considerado la Sala reiteradamente, no se pueden descartar las pruebas que han sido decretadas y practicadas debida y oportunamente ante la Jurisdicción, aunque sean diferentes a las recaudadas ante la Administración, o que no fueron practicadas por la misma Administración, pues de lo contrario, sería desconocer el objeto de la Jurisdicción y la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda de nulidad y restablecimiento de derecho debe contener, entre otros aspectos, la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer, conforme con el artículo 137 [5] del Código Contencioso Administrativo. Si las pruebas están en su poder, las debe acompañar con la demanda según lo establece el artículo 139 ibídem. Es decir, las pruebas que solicitan los demandantes en la demanda y que son decretadas por el Tribunal, son regular y oportunamente allegadas al proceso, de manera que deben ser valoradas por el juzgador al momento de decidir, conforme con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una de las posibilidades con las que cuenta el administrado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, es aportando nuevas o mejores pruebas que las arrimadas en sede administrativa, pues legalmente no existe ningún impedimento para que no se puedan estimar pruebas diferentes a las valoradas por la Administración. Además, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 177 Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto, el artículo 781 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra y que se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente, sobre el alcance de esta disposición, la Sala ha señalado que para que tal indicio tenga ocurrencia se requiere que la Administración haya exigido la presentación de libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad en relación con costos, deducciones, descuentos o pasivos que se estén investigando, y que el contribuyente no los hubiera presentado. La consecuencia es el desconocimiento de los conceptos correspondientes. Sin embargo, la norma establece que no se desconocerán si el contribuyente los acredita plenamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 781 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 170

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

No es requisito para tenerlo como prueba que este autenticado en el mismo año de solicitud de la deducción

El requisito que exigió la DIAN de que el mencionado contrato tuviera una fecha de autenticación en el mismo año de la solicitud de la deducción, es una exigencia no prevista legalmente para la procedencia del gasto, ni para la validez de un contrato de arrendamiento. Además, según la liquidación de revisión, para el rechazo de este concepto la DIAN se remitió a los mismos fundamentos para el rechazo expuesto en la glosa de intereses y demás gastos financieros, en el que citó los artículos 632 y 771-2 del Estatuto Tributario, sin embargo de estas normas no se desprende la obligación pretendida por la DIAN. En efecto, el artículo 632 del Estatuto Tributario, consagra la obligación de los contribuyentes de conservar informaciones y pruebas para efectos del control de los tributos por un término mínimo de cinco años y el artículo 771-2 ibídem, dispone que para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos legales. Además la demandada en el recurso de apelación señaló que el fundamento legal del rechazo fue el artículo 283 del Estatuto Tributario, sin embargo esta norma no es aplicable a la presente partida pues establece los requisitos para la aceptación de las deudas, concepto muy diferente al pago de un contrato de arrendamiento. De acuerdo con lo anterior, para la Sala los comprobantes allegados con la demanda, la contabilización de los mismos, como se verificó con el dictamen pericial y el contrato de arrendamiento aludido, son pruebas suficientes e idóneas para demostrar la realidad del gasto solicitado en la declaración. En consecuencia, en este punto se confirmará la decisión del Tribunal. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 771-2

TASA DE COMPRA DE DIVISAS

Determinación / IMPUESTO DE RENTA

Determinación base gravable / INGRESOS GRAVABLES

Base para determinar el impuesto sobre la renta

Pues bien, para la Sala, contrario a lo determinado por el Tribunal, el cálculo de los ingresos por venta de divisas efectuado por el dictamen pericial no tiene el alcance de desvirtuar la determinación oficial, toda vez que la norma en la que se fundamenta la actora y la prueba técnica, es una disposición propia del impuesto sobre las ventas, cuyo hecho generador y base gravable difiere ampliamente del hecho generador y la base gravable del impuesto de renta. En efecto, la actora no puede considerar que en materia del impuesto sobre la renta, el ingreso del cual se parte para establecer la base gravable corresponda a la ganancia real del contribuyente, pues, salvo las excepciones legales, conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, la renta líquida gravable, que es la base gravable del impuesto, se calcula sobre todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, de los cuales se restan, en primer lugar, las devoluciones, rebajas y descuentos, y luego los costos y deducciones realizados en el año. Es decir, como ingreso no se puede declarar un resultado de una operación en la que se arroja una ganancia, pues la ganancia o la utilidad, para efectos del impuesto de renta, se da una vez se han depurado los ingresos, con los conceptos que autorizan las normas tributarias. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada a derecho la determinación oficial de los ingresos de la sociedad por venta de divisas con base en los cruces de información de terceros, cuyo contenido, fue conocido por la sociedad y no fue controvertido.

SANCION POR INEXACTITUD

Improcedencia / FALTA DE PRUEBA SOBRE LA REALIZACION DE COSTOS

Da lugar a la sanción por inexactitud

En relación con la interpretación de esta norma, la Sección había sostenido de manera reiterada que ni por controversias de interpretación, ni por falta de pruebas era pertinente aplicar la sanción . Que si los rechazos obedecían a falta de prueba -contable o no- o a defectos formales en su comprobación debía hacerse un examen analítico y probatorio y establecerse la falsedad, inexistencia, simulación, etc., de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial,...

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