Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00243-01(17459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752298

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00243-01(17459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2007-00243-01(17459)
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FUNDACION CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA

Es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por las actividades industriales y comerciales. Reiteración jurisprudencial

En esa oportunidad la Sala concluyó que la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología hacía parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que de acuerdo con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pero únicamente respecto de los ingresos que percibía por el desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud. Posición que se acoge en el caso in examine.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 39 LITERAL D

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

El artículo del Decreto 807 de 1993 fue declarado nulo / DECLARACION DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Antes de la expedición del Decreto 807 de 1993 la administración no tenía la facultad para sancionar por no declarar este impuesto / REGIMEN SANCIONATORIO

Distrito / SANCION POR NO DECLARAR

No requiere la expedición del pliego de cargos

El artículo 60 numeral 2º del Decreto Distrital 807 de 1993 estableció la sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros equivalente al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.

El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, expediente 10870, CP. J.Á.P.H.. Luego, el artículo 60 del Decreto 807 ibídem fue modificado por el Decreto 422 del 22 de junio de 1996, en el que en relación con la sanción por no declarar, fijó su equivalencia en el diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior. Al igual que ocurrió con el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, expediente 15163, CP. J.Á.P.H., declaró la nulidad del numeral segundo del artículo 60 del Decreto 422 de 1996, por las mismas razones acogidas en la sentencia del 10 de noviembre de 2000. De tal manera que antes de la expedición del Decreto 807 de 1993, la Administración Distrital no contaba con la facultad de sancionar la omisión en la presentación de la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio, ya que el Acuerdo 21 del 1983 sólo preveía la práctica de liquidación de aforo y la imposición consecuencial de una sanción equivalente al doble del impuesto a cargo. Posteriormente a las declaratorias de nulidad de los artículos 60 del Decreto 807 de 1993 y 422 de 1996, el Concejo de Bogotá, D.C. expidió el Acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001, por medio del cual adecuó el régimen sancionatorio en materia impositiva para el Distrito Capital, y en su artículo noveno consagró la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, equivalente al al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D.C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. Y, en el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El anterior artículo fue recogido por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, por medio del cual se actualizó el procedimiento tributario de los diferentes impuestos distritales. Ahora bien, cabe anotar que no era necesario el pliego de cargos como acto previo a la imposición de la sanción por no declarar, como erróneamente lo consideró la demandante, ya que, conforme al artículo 103 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, en el caso de la sanción por no declarar, el acto previo es el emplazamiento, sin que la ley hubiera previsto como requisito adicional la expedición del pliego de cargos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 716 / DECRETO 807 DE 1993

ARTICULO 103

ACTIVIDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ENTIDADES HOSPITALARIAS - Están sujetas al gravamen de industria y comercio. Reiteración jurisprudencial / SANCION POR NO DECLARAR

Se determina sobre la totalidad de los ingresos gravables

La Sala observa que la Administración calculó la sanción a partir del valor de todos los ingresos que recibió la Fundación durante los períodos objeto de discusión, sin discriminar si estos correspondían o no a actividades de salud. Por lo tanto, la liquidación de la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados debe ser modificada, en el sentido de excluir de la base los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud, y mantener los ingresos obtenidos por las demás actividades desarrolladas por la Fundación. Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el cargo de apelación propuesto por la demandada procede parcialmente, en la medida que, como quedó establecido, la Fundación demandante sí es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, pero no sobre la totalidad de los ingresos que percibió durante los períodos gravables, sino sobre los ingresos que recibió por el desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud.

De tal manera que la sanción por no declarar debió calcularse sobre la totalidad de los ingresos gravables, y no sobre la totalidad de los ingresos brutos recibidos por la Fundación.

SERVICIOS PUBLICOS - Son inherentes a la finalidad social del Estado / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Puede prestarla entidades públicas o privadas / EPS

Son las encargadas de la afiliación y el registro de los afiliados al sistema de seguridad social en salud y del recaudo de las cotizaciones / IPS - Son aquellas que prestan los servicios de salud

La Sala precisa que el artículo 365 de la Carta Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por lo tanto, precisa la norma, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares pero que, en todo caso, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. En concordancia con esta disposición, el artículo 49 de la Carta Política dispone que, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También le corresponde establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control, así como, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Precisamente, para garantizar la seguridad social integral en general y, en particular, la prestación del servicio público de salud, el artículo 48 de la Carta Política dispuso que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley y que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

En el artículo 155 determinó que integraban dicho sistema, entre otros sujetos, las entidades promotoras de salud en calidad de organismos de administración y financiación y, las instituciones prestadoras de salud, en calidad de prestadoras del servicio público de salud. De conformidad con el artículo 177, las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados al sistema de seguridad social en salud y del recaudo de las cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la Ley 100, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por C. al Fondo de Solidaridad y Garantía. Por otra parte, las instituciones prestadoras de salud son aquellas que prestan los servicios de salud, en su nivel de atención correspondiente, a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 48

IPS - Deben contar con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos, independientemente de que se presten en cumplimiento del plan obligatorio de salud / UPC

Las EPS solo deben registrar los costos de los servicios ofrecidos / IPS

No es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en lo que se refiere al servicio público de salud

A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR