Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00089-01(17667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752314

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00089-01(17667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2008-00089-01(17667)
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DESCONTABLE

Oportunidad para solicitarlo. Presupuestos legales / CONTABILIZACION DEL IMPUESTO DESCONTABLE

Este término es diferente para solicitar el impuesto descontable / CERTIFICACION DE CONTADOR O REVISOR FISCAL

Valor probatorio

En cuanto a la oportunidad para solicitar los impuestos descontables, se observa que el Estatuto Tributario permite descontar el impuesto facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar el valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes , pero para hacer efectivo este derecho debe cumplirse el requisito de oportunidad a que se refiere el artículo 496 del Estatuto Tributario. Es presupuesto legal para la procedencia del impuesto descontable la contabilización oportuna y la solicitud en la declaración del período en el cual se haya efectuado el asiento correspondiente. De acuerdo con lo anterior, se advierte que una es la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables, y otra la indicada para solicitarlos o declararlos. En relación con la primera, es claro que el responsable está obligado a llevarlos a la cuenta corriente del bimestre de su causación, o a la de uno cualquiera de los dos bimestres inmediatamente siguientes. En cuanto a la segunda, según la norma transcrita, debe hacerse la solicitud en la declaración que corresponda al período en el que se haya contabilizado. La demandante en el recurso de apelación reiteró que es el anexo B al requerimiento especial del que se erige que solamente se solicitó como IVA descontable la suma de $65.036.570 (facturas de Telesat). Sin embargo, el referido documento que se anunció en la demanda como certificación de contador público, no da certeza del dicho de la accionante, por cuanto para que la certificación del revisor fiscal o contador público tenga el carácter de prueba contable suficiente (artículo 777 del Estatuto Tributario), debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, no puede versar sobre las simples afirmaciones acerca de los valores registrados en libros, pues en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables en los que aparecen consignadas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 496 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 777

SANCION POR INEXACTITUD

Procedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS

Debe versar sobre el derecho aplicable

El inciso final del artículo 647 del E.T. dispone: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos . De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. En este caso la diferencia se presentó entre un criterio jurídico fundado en la ley y un criterio personal carente de respaldo legal. El artículo 496 del E.T. que establece la oportunidad para los descuentos, no es una norma ambigua o que presente vacíos que hubiere llevado al contribuyente a mal interpretarla para hacer valer un mayor saldo a favor. En consecuencia la sanción impuesta por la administración se ajusta a la norma legal, y por ello en esta instancia se confirma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00089-01(17667)

Actor: GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000128 del 11 de diciembre de de 2007. La sentencia dispuso:

PRIMERO. Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000128 de 11 de diciembre de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las (sic) cuales (sic) se le modifica la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2004, presentada por la sociedad GILAT DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Nit. 830.062.000-7.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonera a la sociedad actora del pago de la sanción por inexactitud conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(& )

I) ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2005 la sociedad G. Colombia S.A. E.S.P presentó la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2004, corregida el 7 de abril de 2006, en la cual se determinó por impuestos descontables la suma de $2.047.836.000.

Mediante el Requerimiento Especial No. 310632007000047 de 21 de marzo de 2007, el Jefe de Grupo Manufacturero y Comercio al por M. de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, le propuso al contribuyente la modificación de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas sexto bimestre del año 2004, desconociendo como impuestos descontables la suma de $80.929.000 e imponiendo una sanción por inexactitud en cuantía de $129.486.000.

La empresa GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P presentó dentro de la oportunidad legal respuesta al Requerimiento Especial No. 310632007000047 del 21 de marzo de 2007.

Con la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000128 del 11 de diciembre de 2007, la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2004, desconociendo por concepto de impuestos descontables la suma de $74. 848.000 e imponiendo una sanción por inexactitud en cuantía de $119.757.000.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, G. Colombia S.A. E.S.P, solicitó:

A. Que se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000128 del 11 de diciembre de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá- DIAN.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de G. en los siguientes términos:

  1. Que se reconozca que los impuestos descontables solicitados por G. cuestionados en la Liquidación Oficial de la referencia fueron debidamente solicitados y proceden según lo establecen las normas actualmente vigentes en la materia.

  2. Que en consecuencia, se reconozca que el saldo a favor reportado por G. en su declaración privada por valor de $6.203.010.00 es correcto.

    Como normas violadas y concepto de la violación dijo:

    Procedencia del IVA descontable (artículos 485, 488 y 496 del Estatuto Tributario).

    Adujo el actor que durante los meses de mayo y junio de 2004 fue beneficiario de servicios satelitales prestados por una entidad extranjera sin domicilio en Colombia, y agregó que fue sometido a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16%.

    Al ser empleados efectivamente los servicios en la ejecución de su objeto social, el contribuyente tenía la posibilidad de causar como IVA descontable el valor del impuesto sobre las ventas que pagó.

    Para el caso de la prestación de servicios gravados, a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, manifestó que únicamente se dispuso que la retención será equivalente al 100% del valor del impuesto, sin indicarse en qué momento se causa la retención del impuesto sobre las ventas.

    El término ejercicio gravable solamente se predica de impuestos de periodicidad anual, como es el caso del impuesto sobre la renta, ya que en el caso de otros impuestos las declaraciones se presentan de acuerdo con periodos taxativamente establecidos. El período para efectos del IVA es bimestral y para retenciones en la fuente es mensual.

    Debido a que para pagos al exterior a entidades sin domicilio en Colombia no se aplica un momento de causación específico, debe considerarse el general y, por tanto, la retención debe efectuarse antes de que termine el ejercicio fiscal correspondiente. Para el caso que nos ocupa, la retención podría pagarse y causarse antes del 31 de diciembre de 2004, y precisamente esto fue lo que ocurrió.

    Consideró que la interpretación que realiza la Administración confunde el momento de causación del correspondiente costo o gasto con el de causación del IVA descontable.

    Respecto del impuesto sobre las ventas, aplicable a las facturas de Telesat, señaló que fue pagado mediante su inclusión en la declaración de retención en la fuente de diciembre de 2004, momento en el cual G. Colombia S.A. E.S.P causó en su contabilidad el correspondiente IVA descontable.

    Sobre el valor solicitado como descontable indicó que solamente se imputó el valor de $65.036.570, y no de $74.847.950, que es el monto que equivocadamente pretendió rechazar la Administración. Por lo anterior, la diferencia, que equivale a $9.811.380, corresponde al IVA no solicitado como descontable, el cual no puede ser cuestionado por la entidad fiscal.

    Sostuvo que los artículos 485, 488 y 496 del Estatuto Tributario son normas complementarias, y así deben ser...

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