Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00256-01(17952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752338

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00256-01(17952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011

Fecha05 Mayo 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2008-00256-01(17952)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

BIENES EXENTOS - Están gravados con IVA pero a una tarifa cero / PRODUCTOR DE BIENES EXENTOS - Tienen derecho a la devolución del iva / IMPUESTOS DESCONTABLES - Los pueden solicitar en devolución por lo pagado por los bienes exentos

Por la naturaleza de los bienes exentos previstos en la disposición mencionada, la Ley les ha dado un tratamiento especial, dado que se encuentran gravados con Impuesto sobre las Ventas a una tarifa de cero (0), es decir, están exonerados del tributo. El productor de dichos bienes adquiere la calidad de responsable del impuesto, con derecho a la devolución del IVA repercutido por los agentes económicos que le preceden, o sea, a descontar los impuestos causados en la adquisición de bienes y servicios, cuando constituyan costo o gasto para producirlos. En cuanto a quienes se les devuelve los saldos a favor, provenientes de la aplicación de los impuestos descontables, el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002) expresa que Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala observa que el fin buscado por el legislador tributario en el artículo 477 ib en comento, se circunscribe a que bienes considerados como parte integrante de la canasta familiar de los colombianos, que estaban consagrados como excluidos del IVA en el artículo 424 ib. [antes de la modificación realizada por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 al art. 477 del E.T.], pasaran a la modalidad de exentos (con tarifa cero), para que el consumidor final no se viera afectado con un tributo que aumentara su valor, y el productor de ellos obtuviera la devolución del IVA que cancelara en el ciclo productivo para la obtención del bien. En los antecedentes de la expedición de la Ley 788 de 2002 [art.31], se lee: Eliminar el concepto de bienes excluidos en IVA, puesto que en las líneas de producción el peso del IVA es trasladado totalmente al consumidor final, quien tiene que pagar un mayor precio. Con esta propuesta los bienes excluidos pasan a la categoría de exentos (con tarifa 0), de tal manera que siempre se pueda deducir el IVA pagado contra el IVA generado sin que el costo total se traslade al producto. Observa la Sala que ni el artículo 477 del Estatuto Tributario ni el Decreto 1949 de julio 14 de 2003 limitan la exención a un período dentro del proceso productivo en el que se pueda considerar como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, como lo pretende la DIAN al excluir de dicho beneficio el período de levante de las aves, por considerarlas que constituyen activos fijos

PRODUCTORES DE HUEVOS - Tienen derecho a la devolución del IVA sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto / PROCESO DE PRODUCCION - Concepto / FACTORES DE PRODUCCION O FACTORES PRODUCTIVOS - Recursos que agregan un valor al bien o servicio / DEVOLUCION DEL IVA - Consagra este beneficio dentro del proceso de producción sin limitación

El Decreto Reglamentario No. 1949 de julio 14 de 2003 expresamente señala que los productores de huevos tienen derecho a tratar como descontable el IVA pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producción y comercialización por parte del avicultor. Por proceso de producción se entiende: un sistema de acciones que se encuentran interrelacionadas de forma dinámica y que se orientan a la transformación de ciertos elementos. De esta manera, los elementos de entrada (conocidos como factores) pasan a ser elementos de salida (productos) tras un proceso en el que se incrementa su valor, cabe destacar que los factores son los bienes que se utilizan con fines productivos (las materias primas). Los productos, en cambio, están destinados a la venta al consumidor final o mayorista Ahora bien, se conocen como factores de producción o factores productivos los recursos que combinados en un proceso productivo agregan valor en la elaboración de bienes y servicios. En consecuencia, si el artículo 477 del Estatuto Tributario consagra el beneficio fiscal sin restricción alguna en el proceso de producción, y el decreto reglamentario expresamente trata como descontable el IVA pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producción, acorde con lo señalado por el a quo, la prohibición de descontar el IVA asociado al alimento consumido por las aves en la etapa de levante, siendo un gasto necesario que hace parte del proceso de producción, vulnera el artículo 477 ib al desconocer un beneficio fiscal, limitando sin autorización legal la exención consagrada. Como lo dijo el Ministerio Público, es lógico que si el ave no se alimenta, no llega a la edad adulta, y si no llega a la edad adulta, simplemente no es posible la producción de carne ni huevos.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1949 DE 2003 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 477

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00256-01(17952)

Actor: PIMPOLLO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del periodo gravable 2005, así:

FALLA

Primero.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000098 de 18 de diciembre de 2007, y de su confirmatoria, la Resolución No. 310662008000031 de 30 de julio de 2008, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad PIMPOLLO S.A. por el cuarto bimestre del año 2005.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada presentada por la sociedad demandante, por concepto de impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año 2005.

(& )

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2005, PIMPOLLO S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del 2005 con un saldo a favor de $2.074.846.000 .

El 26 de septiembre de 2.005, la actora presentó solicitud de devolución y compensación por valor de $2.074.846.000 .

Con ocasión de la investigación adelantada por el Grupo de Devoluciones, la declaración inicial fue corregida el 9 de noviembre de 2005, en la que registró un saldo a favor de $2.067.398.000 , por lo que se presentó una diferencia de $7.448.000 respecto del valor solicitado.

Mediante Resolución 608-01781 del 9 de noviembre de 2005 , la Administración reconoció el saldo a favor solicitado por la contribuyente en la última declaración y decidió (i) compensar $708.609.000 a obligaciones fiscales por concepto de retenciones del año 2005 e impuesto sobre las ventas 3º bimestre de 2004, (ii) devolvió la suma de $1.358.789.000. y (iii) rechazó la diferencia entre los saldos a favor antes indicados

La anterior decisión fue corregida mediante Resolución 633-0010 del 3 de mayo de 2005, porque se incurrió en un error al incluir como obligación a compensar unos intereses respecto de retenciones en la fuente del mes de enero 2005, cuando en realidad ese mismo valor compensado correspondía al impuesto y no a intereses .

El 28 de marzo de 2007, la Administración profiere el Requerimiento Especial 310632007000046 del 12 de octubre de 2006, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año gravable de 2005, para desconocer la suma de $530.511.000 como impuesto descontable por compras y servicios gravados e imponer sanción por inexactitud . La contribuyente oportunamente dio respuesta al requerimiento especial .

El 18 de diciembre de 2007, la DIAN profiere Liquidación Oficial de Revisión 310642007000098, en la que mantuvo la modificación propuesta en el requerimiento especial incluida la sanción por inexactitud .

Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración , decidido mediante Resolución 31066200800031 del 30 de julio de 2008, que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión .

LA DEMANDA

PIMPOLLO S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de las Resoluciones 310642007000098 del 18 de diciembre de 2007 y 310662008000031 del 5 de julio de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2005 está en firme y que no está obligada a reintegrar valor alguno a favor de la DIAN, por concepto de IVA, como tampoco a pagar sanción por inexactitud.

Citó como normas violadas los artículos 13, 83, 95-9, 121 y 363 de la Constitución Política; 477, 491 y 647 del Estatuto Tributario, 25, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil y , y del Decreto 1949 de 2003.

El concepto de violación se sintetiza así:

El problema jurídico se concreta en que la DIAN sostiene que el IVA descontable pagado por la demandante en la adquisición de insumos...

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