Sentencia nº 25000-23-31-000-2010-02331-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752358

Sentencia nº 25000-23-31-000-2010-02331-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011

Fecha04 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-31-000-2010-02331-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCEJAL - Pérdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de incompatibilidades. Artículo 45.4 Ley 136 de 1994. Supuestos

La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de incompatibilidades, por cuanto el demandado durante el tiempo que ha ejercido como Concejal del Municipio de El Colegio, se ha desempeñado simultáneamente como revisor fiscal de la Cooperativa Integral de Transporte de El Colegio (Cundinamarca) COINTRANSCOL LTDA. , empresa que es contratista del citado Municipio, por lo cual se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que es del siguiente tenor: Artículo 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: & 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. De acuerdo con la disposición anterior para que se configure dicha causal, deben concurrir los siguientes supuestos: (i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, (ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Municipio o sean contratistas del mismo Municipio o reciban donaciones de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994

ARTICULO 45.4

CONCEJAL - Pérdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de incompatibilidades. Artículo 45.4 Ley 136 de 1994 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al comprobarse que de manera simultánea sirve como revisor fiscal de una cooperativa de transporte que es contratista del municipio

Resulta evidente que en el caso sub examine se configuró la violación al régimen de incompatibilidades. En efecto, el señor B.G.P., fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2008-2011 y funge como tal; de manera simultánea se desempeña como revisor fiscal de la Cooperativa de Transporte COINTRANSCOL LTDA. , siendo designado por el Consejo de Administración de aquélla, por delegación que le hiciera la Asamblea General Ordinaria de 28 de marzo de 2008, y como honorarios, recibe la suma de $210.000.oo, conforme consta en el Oficio de 21 de septiembre de 2010 y en los comprobantes de caja allegados al proceso y la mencionada Cooperativa es contratista del citado ente territorial, de acuerdo con los contratos obrantes a folios 116 a 162. En este orden de ideas, concurren los supuestos que exige la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, la prevista en el numeral 4 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, pues, como quedó visto, el demandado es Concejal del Municipio de El Colegio (período 2007-2011), quien de manera simultánea sirve como revisor fiscal de COINTRANSCOL LTDA., persona jurídica de derecho privado, Cooperativa de Transporte ésta que es contratista del citado Municipio. Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 204 del Código de Comercio el revisor fiscal es elegido por la Asamblea o Junta de Socios de la empresa, que para el caso sub examine, como ya se indicó, el Concejal demandado fue designado por el Consejo de Administración de COINTRANSCOL LTDA., por delegación que le hiciera la Asamblea General Ordinaria de 28 de marzo de 2008, y como honorarios recibe la suma de $210.000.oo, previo estudio de la oferta de servicios profesionales presentada por aquél, lo cual está acreditado en el proceso, lo que pone de manifiesto la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, independientemente de que no obre por escrito (& ) Al estar demostrado el vínculo contractual del Concejal demandado con la Cooperativa de Transporte COINTRANSCOL LTDA., persona jurídica de derecho privado, que a su vez es contratista del Municipio de El Colegio, forzoso es concluir que incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en artículo 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, independientemente de que su intención no hubiera sido la de colocarse en tal situación.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994

ARTICULO 45.4

CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al ejercer como revisor fiscal de una persona jurídica de derecho privado contratista del municipio / ARTICULO 41 LEY 617 DE 2000 - Alcance / CONCEJALES - Límites al ejercicio de su profesión u oficio

En relación con el artículo 41 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que consagró también como incompatibilidad de los Concejales la de Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio , cabe señalar lo siguiente: Como bien lo dice la parte demandada, en esta causal la incompatibilidad se predica sólo de los Concejales que sean contratistas y empleados de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social que prestan servicios en el Municipio, mas no respecto de otras empresas públicas o privadas. Así también lo consideró la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha disposición cuando señala que los concejales conservan la posibilidad de trabajar en cualquier otra empresa privada que no sea de la categoría de las cobijadas por la incompatibilidad, o de contratar con ellas, o de ejercer cualquier profesión u oficio independiente . Siendo ello así, podría pensarse entonces que el Concejal demandado no estaría incurso en la causal endilgada, dado que la empresa en la que se desempeña como revisor fiscal -COINTRANSCOL LTDA.-, es una persona jurídica de derecho privado. Empero, estima la Sala, que tal situación no concurre en este caso dado que la persona jurídica de derecho privado en la que el Concejal ejerce como revisor fiscal, es contratista del Municipio de El Colegio, conforme consta en los contratos allegados al expediente. Precisamente, lo que prohíbe la causal invocada es contratar con empresas, cualquiera sea su objeto social, que a su vez sean contratistas del Municipio donde el Concejal funge como tal, por lo que resulta irrelevante, como lo manifestó el Ministerio Público, si como revisor fiscal defiende un interés público o el interés de la empresa privada. Interpretación que de ninguna manera se puede considerar extensiva, dado que la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, en vez de restringir, amplió el ámbito de incompatibilidad de los Diputados y Concejales, al adicionar el artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, fortaleciendo dicho régimen, en aras de lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de tales cargos, criterio sostenido por esta Corporación y la Corte Constitucional. Cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 8° de la Ley 1368 de 2009, Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones , dispone que los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, también lo es que la misma disposición limita su ejercicio cuando señala, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte .

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

ARTICULO 41 / LEY 1368 DE 2009

ARTICULO 8 / LEY 136 DE 1994

ARTICULO 45.4

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-179 de 2005, M.P.M.G.M.C. y del Consejo de Estado, Sala Plena, del 23 de julio de 2002, Radicado 2001-0183-01(IJ-024), M.P.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-31-000-2010-02331-01(PI)

Actor: G.M.V.

Demandado: BERNARDO GAMBOA PRIETO

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual decretó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor B.G.P..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano G.M.V., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) señor B.G.P., elegido para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. : Que el demandado durante el tiempo que ha ejercido como Concejal, se ha desempeñado simultáneamente como revisor fiscal de la Cooperativa Integral de Transporte de El Colegio (Cundinamarca) COINTRANSCOL LTDA. , empresa que es contratista del citado Municipio.

  2. : Agrega que el Concejal demandado al tener contrato de honorarios como revisor fiscal de COINTRANSCOL LTDA., está incurso en la causal de incompatibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que establece que los Concejales no podrán: 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste .

  3. : A juicio del actor, tales presupuestos se configuran en el caso bajo examen, dado que en el informe de gestión correspondiente al año 2008, presentado en marzo de 2009, ante la Asamblea General de COINTRANSCOL LTDA. aparece un acápite rotulado como...

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