Sentencia nº 25001-23-15-000-2011-0932-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752390

Sentencia nº 25001-23-15-000-2011-0932-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente25001-23-15-000-2011-0932-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Radicación Nº. 25001-23-15-000-2011-0932-01

Actor: GLORIA I.E. MARÍN

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Primera, Subsección B, que denegó la solicitud de tutela interpuesta por la señora G.I.E..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    La señora G.I.E., en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al trabajo, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

  2. Ordenar el amparo de tutela del derecho fundamental A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL DEBIDO PROCESO, y se de aplicación al principio jurisprudencial constitucional de la confianza legítima, con la finalidad especial de cesar toda amenaza surgida por la acción de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  3. En consecuencia y por lo anterior y dado que la CNSC en el marco de la convocatoria 001 de 2005, debe efectuar las pruebas escritas, que en desarrollo de la segunda fase del concurso, para quienes estuvimos cobijados por los beneficios del Acto Legislativo 001 de 2008, solicito al honorable Tribunal ordenar a la CNSC que habilite mi inscripción en actividad de desempeño y convocarme para la presentación de la prueba escrita.

  4. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil respetar y acatar las reglas de juego del proceso de selección de méritos, establecidas antes de la promulgación del Acto Legislativo 001 de 2008, es decir, antes del 25 de diciembre de 2008 .

  5. De los hechos

    La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

    Que, mediante Decreto No. 0335 del 13 de mayo de 2004, fue vinculada en provisionalidad para ejercer el cargo de secretaria en el Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda (Gobernación de Risaralda

    Centro Educativo Alta Campana).

    Que mediante Decreto No. 283 de 2008, fue comisionada a la Institución Educativa Sagrada Familia.

    Que mediante Decreto No. 505 del 29 de abril de 2008, se dispuso su traslado a la Vereda Alta Campana para desempeñar sus funciones en la Institución Educativa Santo Tomás de A..

    Que la Gobernación de Risaralda, mediante Decreto No. 231 del 17 de marzo de 2006, realizó la homologación y nivelación de los cargos pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental.

    Que, por consiguiente, su cargo pasó a denominarse S., código 440, grado 07 .

    Que se inscribió y participó en el concurso de méritos, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria 001 de 2005.

    Que aprobó la primera fase y, por tanto, adquirió el derecho a participar en las pruebas siguientes.

    Que, por su parte, el departamento de Risaralda procedió a reportar los cargos que, en calidad de provisionales hacían parte de la planta del personal de dicha entidad territorial y que serían objeto de la OPEC.

    Dentro de los cargos reportados a la CNSC para efectos de que sean provistos mediante el concurso, se incluyó el cargo que actualmente desempeña, esto es, S., código 440, grado 07.

    Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante correo electrónico, el día 16 de marzo de 2009, informó sobre la reanudación de la segunda fase del concurso. Que, asimismo, mediante comunicaciones del 30 de marzo y del seis de abril de ese mismo año, respectivamente, informó sobre la inscripción de una actividad de desempeño y sobre el plazo que se había fijado para tal efecto.

    Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con el fin de ratificar las orientaciones emanadas de la CNSC, expidió la Circular 002 del 17 de marzo de 2009, en la que, en concreto, se dijo:

    La Comisión Nacional del Servicio Civil informa a los aspirantes de la Convocatoria 001 de 2005 , que se inscribieron a empleos de los niveles técnico y asistencial y superaron la prueba básica general de preselección, que se ha iniciado la segunda fase del concurso. Para continuar en el proceso es indispensable realizar la inscripción y escogencia de actividad de desempeño sobre la cual versará la prueba de competencias funcionales, dentro de las opciones que se presenten en la página web de la Comisión.

    La información de la OPEC que suministre cada una de las entidades NO podrá incluir los empleos ocupados por los posibles beneficiarios de la inscripción extraordinaria de que trata el Acto 001 de 2008

    Que, mediante Resolución no. 112 del 26 de marzo de 2009, la CNSC adicionó la Resolución No. 131 de 2008 en el sentido de consagrar que & para los empleos de los niveles técnico y asistencial, la etapa de escogencia del empleo específico estará precedida de selección de Actividad de Desempeño y de la aplicación de las pruebas escritas .

    Que, de acuerdo con las referidas disposiciones, quien, dentro de la segunda fase del concurso, no se inscriba y escoja la respectiva actividad de desempeño, no será citado a presentar las pruebas escritas y, por consiguiente, será excluido del concurso, razón por la cual se vio en la obligación de escoger una actividad de desempeño, encontrándose vigente el acto legislativo 001 de 2008 .

    Que, por tal razón, la CNSC excluyó a la accionante de la segunda fase del concurso, decisión que, a su juicio, constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

    Por último, puso de presente que instauró demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se le permitiera continuar participando en el concurso, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009, que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, pero que dicha Corporación negó el amparo deprecado.

  6. Trámite de la solicitud

    La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por auto del 3 de mayo de 2011, se admitió y se negó la medida provisional propuesta por la actora.

    Mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, esa Corporación denegó la solicitud de tutela interpuesta por la señora G.I.E.M..

  7. Argumentos de defensa en primera instancia

    4.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil

    La señora apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

    Que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue excluida del concurso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Que, asimismo, si la actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales de...

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