Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4084-01(20283) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752514

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4084-01(20283) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2001

Fecha04 Octubre 2001
Número de expediente41001-23-31-000-2000-4084-01(20283)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

Consejo de Estado

Sara María Sierra

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Silencio administrativo en Empresa de Servicios Públicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL - No opera en contratos celebrados por Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - El silencio administrativo en contratación sólo está consagrado en forma negativa, de conformidad con la Ley 142 de 1994 / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL - No configura título ejecutivo de recaudo sino tan solo reconoce los derechos preexistentes del contratista

La Ley 80 de 1993, en el numeral 16 de su artículo 25, disposición concordante con el artículo 16 del Decreto 679 de 1994, consagra el silencio administrativo favorable al contratista, por consiguiente, su ocurrencia implica que se entenderán resueltas favorablemente las solicitudes presentadas por el contratista a la entidad estatal en el curso de la ejecución del contrato. Sin embargo, es necesario reiterar que la omisión de respuesta por parte de la administración no configura título ejecutivo de recaudo para hacer efectivo el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, ni el pago de sumas de dinero, sino que tan solo autoriza, habilita o reconoce derechos preexistentes del contratista y por tanto la fuente obligacional está en estos derechos y no en la omisión de responder, aunque se haya protocolizado ante notario. Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que dicha figura es propia del Estatuto General de Contratación (art. 25, num. 16 Ley 80/93), lo cual implica que cuando se trata de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, debe acudirse al régimen de actos y contratos, salvo las excepciones expresamente señaladas, que se encuentra regulado por la Ley 142 de 1994, en el cual se prevé la operancia del silencio administrativo positivo en favor de los suscriptores o usuarios de conformidad con lo previsto en su artículo 158. De allí que, siguiendo las normas generales sobre las peticiones, las reclamaciones presentadas por los contratistas en desarrollo de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, se entenderán resueltas de forma negativa. (art. 40 C.C.A).

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia de la jurisdicción contenciosa de procesos ejecutivos en contratos con cláusulas exorbitantes / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Competencia del juez administrativo en contratos de empresas de servicios públicos con cláusulas exorbitantes exorbitantes

En cuanto tiene que ver con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado que dicha competencia opera solo en cuanto se refiere a los contratos de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss de la Ley 142 de 1994 y a los demás que contengan cláusulas exorbitantes. En el presente caso, el contrato del cual se deriva la pretensión ejecutiva formulada por la demandante no es de aquellos regulados por la normatividad mencionada, pues su objeto consiste en el suministro e instalación de los elementos necesarios para la conexión domiciliaria del servicio de gas natural en el municipio; sin embargo allí se incluyeron cláusulas exorbitantes, como son las de interpretación, modificación y terminación unilaterales, y caducidad (cláusulas décima, parágrafo segundo; décima quinta y décima segunda, respectivamente). Por consiguiente, siendo, por esta segunda razón, la jurisdicción de lo contencioso administrativo competente para conocer de la acción ejecutiva contractual instaurada, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4084-01(20283)

Actor : SOCIEDAD ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Decide la Sala el recurso de apelación, propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del H. el 12 de diciembre de 2000, por cuya virtud, se decidió negar el mandamiento de pago solicitado en contra del Municipio de Algeciras

Huila.

ANTECEDENTES
  1. - Actuando a través de apoderado judicial, la Sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., antes ALCANOS DEL HUILA, demandó, en proceso ejecutivo, al municipio de Algeciras

    Huila para hacer efectivo el pago del saldo que éste le adeuda en virtud del contrato de obra número 6-011-07-96, entre ellos suscrito, cuyo objeto era la realización del suministro e instalación de los elementos necesarios para la conexión domiciliaria del servicio de gas natural en el municipio.

    Por dicho concepto reclama la suma de $42 192.000.oo, más los correspondientes intereses moratorios.

    (fls.26 al 28, C.1)

  2. - El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 12 de diciembre de 2000, negó el mandamiento de pago en contra de la entidad demandada.

    Contra esta providencia el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del 15 de febrero de 2001. (fls.37, 38 C.2); en la misma providencia el Tribunal ordenó notificar en forma personal el auto recurrido a la parte demandada.

    El expediente, para conocer de dicho recurso, fue recibido en la Secretaría de la Sección el 19 de abril del mismo año (fl.16, C.2) y pasó a éste Despacho el 9 de mayo. (fl.84, C.2)

    Por auto del 31 de mayo se admitió el recurso, dando traslado del escrito de apelación y sustentación a las partes. (fl.85, C.2)

    Surtido este trámite, el 20 de junio de 2001 pasó nuevamente el expediente al Despacho para decidir la apelación. (fl.86, C.2)

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante el auto apelado, el Tribunal se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, al considerar lo siguiente (fl. 31, C.2 ) :

    El actor parte de la existencia de un presunto título ejecutivo derivado del silencio administrativo negativo ante la presentación de una cuenta de cobro (que estima equivale a una petición), que no fue respondida o resuelta en el plazo estipulado en el numeral 16 del artículo 25 de la ley 80 de 1.993 en...

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