Sentencia nº 41001-23-31-000-2001-0211-01(AC-0211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752542

Sentencia nº 41001-23-31-000-2001-0211-01(AC-0211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001

Número de expediente41001-23-31-000-2001-0211-01(AC-0211)
Fecha10 Mayo 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0211-01(AC-0211)

Actor: A.M.M.

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 6 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se DENEGO por improcedente la tutela formulada.

ANTECEDENTES
  1. La petición. El señor A.M. M., obrando a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Universidad Surcolombiana, invocando la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad (art. 13); al debido proceso (art. 29) y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40), que considera desconocidos por la entidad demandada, de acuerdo con los siguientes hechos:

    De conformidad con el estatuto de la Universidad Surcolombiana, los exrectores que hayan ejercido el cargo en propiedad, tienen derecho a elegir un representante suyo para que participe en el Consejo Superior del establecimiento educativo.

    El actor mediante resolución No. 019 de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, fue nombrado como rector provisional del citado centro educativo.

    El artículo 23 del citado estatuto, establece que

    El representante de los ex-rectores que hayan ejercido el cargo en propiedad en la Universidad Surcolombiana, asamblea que será convocada para tal efecto por el rector.... .

    Al vencerse, en los próximos días, el período del actual representante de los ex-rectores ante el Consejo Superior, la señora rectora actual de la Universidad Surcolombiana, convocó a la asamblea general de ex-rectores de la universidad, mediante resolución de rectoría no.360 de 2001.

    La convocación a la asamblea no incluyó al actor.

  2. Respuesta a la tutela. La Universidad Surcolombiana a través de persona que dijo ser abogado de la misma, contestó la demanda, alegando que la naturaleza jurídica del nombramiento en propiedad difiere del nombramiento provisional, cargo al que había accedido el actor.

    Por lo tanto, la resolución 360 de 2001 incluía tal como lo establecen los estatutos del centro universitario, la convocatoria a quienes habían ejercido el cargo de rectores en propiedad, es decir cuando se cumple la ritualidad del proceso eleccionario establecido en los estatutos de la Universidad Surcolombiana, condición que implica la plenitud de los requisitos como también su estabilidad es decir, diferente a la provisionalidad, ya que esta condición se usa para ocupar la curul de la rectoría mientras se hace el nombramiento del rector en propiedad, por ende, se hace de manera temporal.

  3. Contenido del fallo. El Tribunal consideró que es un requisito sine qua non, para acceder a la asamblea de ex-rectores, que el cargo se haya ejercido en propiedad y no de manera provisional.

    En sentir del a-quo, es obvio que el actor no reune las condiciones previstas por los estatutos de la universidad y demás normas complementarias, para participar válidamente en la asamblea de ex-rectores de la referida universidad.

    Por ende, al obrar conforme a derecho y sin ninguna irregularidad, la entidad demandada no incurrió en violación alguna de un derecho fundamental y por lo tanto, el Tribunal negó por improcedente la acción impetrada.

  4. La impugnación. El actor impugnó la decisión alegando que la propiedad de un cargo no esta establecida en la ley o en norma alguna, a su vez, considera que la provisionalidad es una situación administrativa que sólo se predica en los cargos de carrera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. El Derecho a la igualdad.

    En múltiples ocasiones la jurisprudencia sobre la acción de tutela ha reiterado al interpretar el artículo 13 de la Constitución que la igualdad está sometida a criterios bajo los cuales se reconoce que no hay criterios abstractos sino concretos para cada caso, es decir la pluralidad democrática per-se entiende la existencia de desiguales ya que sus condiciones difieren de las condiciones generales de la población .

    Ahora, es claro que al interprete jurídico le está permitido determinar en el caso concreto la procedencia o no del amparo al derecho a la igualdad basado en medidas que siendo generales pueden resultar lesivas a los desiguales.

  2. El Debido Proceso.

    La Constitución Nacional en su artículo 29 consagra el derecho al debido proceso, como el conjunto de formas y reglas que debe observarse en todas las actuaciones, bien sea judiciales o administrativas, ya que solo mediante ellas se garantiza el debido funcionamiento de los diversos procesos que el legislador ha previsto para que los asociados puedan obtener la satisfacción de sus intereses.

    En ese orden de ideas, toda actuación sea judicial o administrativa debe ser garante y respetuosa del debido proceso, la cual jurisprudencialmente ha sido definida como el conjunto de...

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