Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011
Fecha | 26 Mayo 2011 |
Número de expediente | 41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CORECCION DE SENTENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
REF: EXPEDIENTE No. 41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10)
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTORA: AURA TOVAR DE NIETO.-
Se decide la solicitud de corrección y aclaración incoada por la parte demandante (fl. 320), a la Sentencia proferida por esta Subsección el 10 de febrero de 2011.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de marzo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda incoada por A.T. de Nieto contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, por sentencia de 10 de febrero de 2011, esta S. confirmó el proveído impugnado.
El 14 de abril de 2011 la accionante, con fundamento en lo establecido por el artículo 310 del C.P.C., solicitó la corrección de la sentencia por haber incurrido en un error en la parte motiva y resolutiva, pues se indicó que su nombre era A. cuando el correcto era A..
Igualmente, solicitó la corrección de la mencionada providencia en lo concerniente a la fecha en que el reconocimiento pensional ordenado debía producir efectos fiscales, pues, a diferencia de lo manifestado por el A quo, la petición de reconocimiento pensional se elevó el 7 de abril de 2003 y no el 7 de abril de 2007, tal como consta en la Resolución No. 7109 de 2005, que negó la pensión reclamada. Este error salta a la vista, pues los actos atacados tienen como año de expedición 2005, por lo tanto la solicitud presentada ante el ente demandado necesariamente tuvo que ser anterior, es imposible que la petición fuera realizada en el año 2007 y que CAJANAL, hubiere resuelto dos años antes. En este sentido, no habría lugar a aplicar prescripción alguna.
La solicitud de aclaración de los efectos fiscales la había presentado ante el Honorable Tribunal del H., pero no hubo pronunciamiento sobre la misma. .
Para resolver, se
CONSIDERA
El estudio de la solicitud de la actora se hace con fundamento en lo establecido en los artículos 309 y 310 del C.P.C., aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A.
Así, dispone el artículo 309 del C.P.C.:
ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. .
A su turno, el artículo 310 del C.P.C. preceptúa:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba