Sentencia nº 44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752702

Sentencia nº 44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2001

Número de expediente44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050)
Fecha19 Abril 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Acceso y prestación oportuna de la educación superior, improcedencia / EXTENSIÓN PROGRAMA DE DERECHO - Improcedencia / EDUCACIÓN SUPERIOR / ICFES / COMPETENCIA TERRITORIAL - La presunta vulneración del derecho colectivo se produjo en la extensión territorial / COSA JUZGADA - Improcedencia

Respecto del primer aspecto, para la Sala aparece clara la competencia territorial radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de la Guajira porque, aunque la Universidad A.N. tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, la presunta vulneración del derecho colectivo se produjo en la extensión de la universidad de la ciudad de Riohacha y, por ende, de conformidad con el artículo 16 inciso 2º de la ley 472 de 1998, la competencia por factor territorial le corresponde a la Corporación aludida. En lo atinente a la existencia de cosa juzgada, es cierto que esta jurisdicción decidió sobre el registro del programa en fallo de acción de cumplimiento del 20 de mayo de 1999, expediente ACU-729, Consejo Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. Empero, la excepción de cosa juzgada carece de vocación de prosperidad porque no se dan las condiciones para su declaración. Lo pretendido efectivamente es un derecho colectivo porque desde el aspecto subjetivo pretende el amparo la comunidad de miembros de la Universidad Antonio Nariño, facultad de derecho, que funciona en la modalidad de extensión desde el 6 de septiembre de 1995, por Acuerdo No. 39 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad accionada; y desde el punto de vista objetivo, tanto el derecho presuntamente vulnerado, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, como el interés perseguido (la moralidad administrativa) encuadran dentro de los bienes colectivos garantizados por la ley 472 de 1998, que aparecen enunciados en los literales b) y j). Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda de que lo pretendido es el amparo de derechos protegidos mediante la acción popular porque, como ya se indicó, el derecho o interés colectivo esta enunciado taxativamente entre los derechos garantizables por este medio, para este caso, la obtención oportuna de un registro a cargo de las demandadas, por tanto, la impugnación por este aspecto formulada por la entidad demandada carece de asidero fáctico. La iniciación del programa de derecho en Riohacha sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información no es atribuible al ICFES sino a la Universidad que debe responder por sus consecuencias. Esta aseveración cobra mayor fuerza si se considera que a la fecha de iniciación del programa, irregular por las razones expuestas, ya no se encontraba vigente el decreto 2790 de 1994 sino el decreto 1225 de 16 de julio de 1996, que condicionó el derecho de las Universidades a ofrecer programas académicos a la expedición previa del respectivo registro que las habilitara para incorporarse al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Así las cosas no se advierte tampoco la aducida violación a la moralidad administrativa porque la falta de registro no obedece a incuria, negligencia u omisión del ICFES sino a la forma irregular como la Universidad inició el programa, por lo que no puede prosperar la acción instaurada. A pesar de lo anterior es un hecho que el ICFES tiene su cuota de responsabilidad en la situación ya que con su inactividad ha contribuido a mantener indefinida la situación por lo que es del caso conminarlo para que contribuya a definir sin más dilaciones la suerte de la extensión del programa de derecho de la Universidad Antonio Nariño en Riohacha.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-215 del 14 de abril de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).-

Radicación número: 44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050)

Actor: JULIO CESAR GARCIA Y OTROS

Referencia: ACCION POPULAR

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 2 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las suplicas de la acción popular deprecada.

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO

Los señores JULIO CESAR GARCIA, W.L., M.R., A.O.D., D.M., M.I.G., A.M.H., G.A.C., E.M.M., F.L. CUADRADO, D.P.F., MERYS CAMPO DE SALAS, L.R.P.P., I.F.G., mediante acción popular, coadyuvada por la Universidad Antonio Nariño, solicitan se ordene al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para el Fomento la Educación Superior (ICFES) incluir en el Sistema Nacional de Información el registro de la extensión del programa de Derecho de la Universidad Antonio Nariño a la ciudad de Riohacha, fijar el monto del incentivo para los actores, condenar a los demandados al pago de perjuicios conforme al artículo 34 inc. 2° de la Ley 472 de 1998 y fijar un término de 24 horas para el cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia.

Como hechos que sustentan el anterior petitum se sintetizan los siguientes:

La Universidad Antonio Nariño el 12 de octubre de 1993, mediante Acuerdo No. 25, creó el programa de Derecho, de lo cual se informó al ICFES que otorgó el número de registro 182643400001100111400, para ser desarrollado en Bogotá.

Con fecha 14 de junio de 1994 (oficio radicado en el ICFES bajo el No. 022781) la Universidad Antonio Nariño, en acatamiento del Decreto 837 de 1994, artículo 6°, par. 2°, num. 3°, remitió al ICFES el convenio celebrado con la Entidad Territorial Departamento de la Guajira, con el fin de poder dar inicio a la extensión del programa en la ciudad de Riohacha.

De conformidad con el artículo 1° del Decreto 837 de 1994, en comunicación fechada del 26 de diciembre de 1995, radicada en el ICFES bajo el No. 046475, la Universidad informó la extensión del programa de Derecho a la ciudad de Riohacha e inició actividades académicas el 24 de julio de 1996, habida cuenta de que precluyó el plazo de (6) meses sin que se realizara la correspondiente visita de verificación (artículos 5° y 6° del Decreto 2790/94).

A la fecha de la demanda, no obstante cumplirse con los lineamientos legales respectivos (Decretos 837/94 y 2790/94), haberse satisfecho las solicitudes hechas por el ICFES a la Universidad, insistido ante el ICFES, oficiado al Ministerio de Educación e, inclusive, interpuesto acción de cumplimiento, han transcurrido (4) años y (1) mes sin que, como lo disponen los artículos 2° y 3° del Decreto 2790/94, se haya efectuado la visita de verificación y otorgado el número de registro, imputándosele, además, las razones de tal situación a la Universidad, mientras programas informados con posterioridad por otras Universidades (se citan cuatro casos concretos) en la actualidad ya poseen número de registro.

La Universidad Antonio Nariño, ante la falta de registro y, por ende, ante la posibilidad de una eventual grave sanción, decidió no ofrecer más el programa de Derecho en la Ciudad de Riohacha, siendo entonces los más perjudicados los estudiantes y docentes de la región, con vulneración de los derechos al acceso y prestación oportuna de la educación superior y a la moralidad administrativa.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 67 y 69 de la Constitución Política, 4° literales j) y b) de la Ley 472 de 1998 y

28 de la Ley 30 de 1992.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal desestimó la excepción denominada FALTA DE CAUSA propuesta por las accionadas en la contestación de la demanda, por cuanto ...los hechos que sirven de fundamento a la defensa de las autoridades demandadas no constituyen propiamente una excepción de mérito, siendo más bien extremos de la controversia que han de dilucidarse en la decisión de fondo de esta contención... .

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, según el desarrollo cronológico de las pruebas relevantes aportadas al proceso, el ICFES solicitó en dos oportunidades el convenio suscrito entre la Universidad Antonio Nariño y el Departamento de la Guajira, documento que desde un comienzo había sido aportado (12 de junio de 1996, mediante oficio No.37 radicado en el ICFES bajo el No. 02278, folios 292 y 293), por lo que la Universidad lo suministró tres veces; además, según consta en el acta No. 29 de 21 de octubre de 1998, el ICFES, en COMITÉ ACADÉMICO, al revisar los antecedentes de registro de cada programa a la luz de la respectiva normatividad, decidió realizar una visita con pares académicos para tomar una decisión respecto del registro del programa de Derecho extensión Riohacha de la Universidad Antonio Nariño y, según se afirma a folio 29 del expediente, esta visita se practicó el 2 de octubre de 1998 (antes de la fecha del acta del comité que la ordenó);

y la carta que los estudiantes enviaran al Ministro de Educación, radicada bajo el No. 026239, solicitándole decidir favorablemente sobre el citado registro, fue respondida por la Subdirectora General Jurídica del ICFES mediante oficio No. 4204 del 17 de agosto de 1999, informando que, como la Universidad había guardado silencio frente a un requerimiento del instituto, se había dado aplicación a lo previsto por el artículo 13 del CCA sobre desistimiento de la petición.

Expresa que está claro que dentro de los (6) meses siguientes a la fecha en que la Universidad informó al ICFES la extensión de su programa de Derecho a la ciudad de Riohacha no se practicó la visita de verificación y, vencido tal término, la Universidad inició inscripciones y luego actividades académicas. Por tanto, al tenor del artículo 6° del Decreto 2490 de 1994 el ICFES estaba y esta en la obligación legal de disponer el registro de la extensión del programa de Derecho aludido a la ciudad de Riohacha en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y la omisión del registro, así como la ausencia de una decisión definitiva en relación con la actuación administrativa iniciada por la Universidad...

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