Sentencia nº 50001-23-31-000-1994-4506-01(12947) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752942

Sentencia nº 50001-23-31-000-1994-4506-01(12947) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001

Número de expediente50001-23-31-000-1994-4506-01(12947)
Fecha10 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

DEPARTAMENTO SISTEMAS

S.M.S.

FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO Y PENITENCIARIO - Régimen aplicable cuando la falla es por la prestación de servicio de salud a cargo de la institución carcelaria / RECLUSOS - Prestación del servicio de salud / CONSCRIPTOS - Prestación del servicio de salud

Los daños causados a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia de esta Corporación había dicho aplicar el régimen de presunción de responsabilidad , según el cual, la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido, permitía imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; lo anterior, teniendo en cuenta que, frente a un detenido, las autoridades asumen una obligación de resultado consistente en respetar su vida y su integridad tanto personal como psíquica. Sin embargo, considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto. Esta última hipótesis amerita una solución jurisprudencial propia. La Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica. , o mejor aún, las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano , pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima. Bajo esta misma óptica se ha estudiado la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, estableciéndose una clara diferencia respecto de los demás casos en que el conscripto sufre un daño, por causas distintas, durante la prestación del servicio militar obligatorio o en desarrollo de actividades propias de éste, en los que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo. En el caso que se estudia la parte actora demostró el daño : muerte del detenido E.M.R.; sin embargo no ocurre lo mismo en relación con la falla del servicio y el nexo de causalidad. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 14 de marzo de 1942, Ponente: Dr. J.M.B.N.; del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6480; Exp. 7058 y sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401

RECLUSOS - Normas aplicables a la prestación del servicio de salud en establecimientos carcelarios / CARCELES - Prestación del servicio de salud a reclusos y detenidos

En materia de prestación del servicio de salud en los centros de reclusión, debemos remitirnos a los artículos 104 al 106 de la Ley 65 de 1993, esto es, el Régimen Penitenciario y C.. En el Reglamento General del INPEC, Resolución 7965 del 27 de octubre de 1995, arts. 46 a 49, se establece que a cada establecimiento carcelario corresponde organizar lo concerniente a la prestación de los servicios de salud, tanto curativa como preventiva, a que se refiere el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, y debe asignarse la responsabilidad de su coordinación a un médico de planta. Así mismo, se atribuye al grupo de enfermería, o a quien el director del centro de reclusión designe, el control sobre el consumo y posología de los medicamentos prescritos a los internos por el médico. Se prevé que si el centro de reclusión no está en capacidad de brindar atención médica de urgencias, el director del establecimiento, previo concepto del médico, ordenará trasladar inmediatamente al recluso a un centro hospitalario que aquél designe o al que indique el interno o sus familiares, caso en el cual serán ellos quienes sufraguen los gastos que por dicha atención se causen. Dispone también el Régimen Penitenciario y Carcelario que habrá de efectuarse examen médico al detenido cuando ingrese al centro de reclusión, así como al momento previo a su excarcelación (art. 71). Igual previsión se halla contenida en el Reglamento General del INPEC (art. 15, inc. 4). Según lo señala el artículo 67 del referido Régimen, la dotación de elementos y equipos de sanidad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En este sentido, el Decreto 1242 del 30 de junio de 1993 asignó a dicha institución la función de adquirir y suministrar a los centros de reclusión los productos y elementos farmacéuticos, médicos y odontológicos que se requieran (art. 6º, num. 11); así mismo, determinó como funciones de su División de Sanidad las de planeación, coordinación y supervisión de la atención médica preventiva y curativa para los reclusos. Existen, además, instrucciones de alcance internacional que consagran medidas de protección para los reclusos, a saber: -Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995 y aprobadas por el ECOSOC en sus resoluciones 663c del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977. -Principios de ética médica aplicables a la función del personal de la salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 37/194, del 18 de diciembre de 1982. -Como uno de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990, se consagra que los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica . Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con los derechos de los reclusos, especialmente en cuanto a su derecho a la salud; es así como en la sentencia T- 530 del 26 de julio de 1999 reitera lo expresado sobre el particular en providencias anteriores. Allí se señala que es deber de los establecimientos carcelarios practicar oportunamente los exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico . Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena. Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado. Considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre entratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las instituciones públicas que prestan servicios médico asistenciales. En consecuencia, en uno y otro casos el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-530 de 1999 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 50001-23-31-000-1994-4506-01(12947)

Actor: M.R.D.G. y OTROS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de septiembre de 1996, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La señora M.R.D.G., en su calidad de madre del fallecido E.M.R.; sus hermanos M.A., M.E. y F.M.R.; su compañera permanente S.G.G., quien obra en nombre propio y en el de su hijo H.A.M.G., a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 27 de junio de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación

    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 12,13 C.1) :

    A.

    Se declare administrativamente responsable a LA NACION

    INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC de la totalidad de los perjuicios ocasionados con la muerte del detenido E.M.R., según hechos ocurridos en Villavicencio, Departamento del Meta, inicialmente en las instalaciones de la cárcel y posteriormente en el Hospital regional del citado lugar, según hechos sucedidos el día 2 de abril de 1994.

    B.

    Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a LA NACION

    INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a cada uno de los actores ... o a quien sus derechos represente, los siguientes o similares perjuicios morales y materiales:

    B. 1º DAÑO SUBJETIVO O...

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