Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00349-01(19256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753106

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00349-01(19256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente52001-23-31-000-1998-00349-01(19256)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / ACCIDENTE VEHICULO OFICIAL - Transporte de pasajero / ACCIDENTE VEHICULO OFICIAL - Lesiones / LESIONES - Amputación extremidades

[L]a S. encuentra acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la lesión padecida por la señora B.B.Q., quien el día 24 de abril de 1998 era transportada como pasajera en la parte delantera de una volqueta de propiedad del municipio demandado y, de manera repentina, cayó del mencionado vehículo y fue arrollada por el mismo, accidente que le produjo la amputación de su pierna y del pié izquierdo a la altura de la rótula y una incapacidad laboral del 59.1%, tal como lo dictaminó el Ministerio del Trabajo (& ).

VEHICULO OFICIAL CON FALLAS TECNICAS - Prueba pericial / CONFESION - Prohibición respecto de mandatarios o representantes judiciales de entidades públicas

Ahora bien, la parte demandante alude a un aspecto que amerita ser analizado por la Corporación, el cual dice relación con la confesión que, según ella, habría dado la entidad demandada al aceptar la existencia de irregularidades en el automotor y, por ende, ello debería tenerse como la asunción de responsabilidad por parte del Municipio de S. -N.. Al respecto, la Sala encuentra que la entidad pública demandada, en la contestación de la demanda, sostuvo: la demandante conocía del desperfecto que sufría la volqueta situación que fue advertida por el conductor ; más adelante agregó: la señora [la víctima directa] & obró con imprudencia y negligencia al pasar [a] abordar un vehículo en malas condiciones y no tener el suficiente cuidado . Aunque los anteriores señalamientos serían indicativos de que la volqueta oficial al parecer estaba afectada por irregularidades de orden técnico, debe insistirse en que ello realmente no se probó en el proceso y, por el contrario, el supuesto mal estado del vehículo fue desvirtuado mediante una prueba pericial, sin que los argumentos realizados por la entidad demandada puedan acogerse como constitutivos de confesión, pues de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 199 del C. de P.C., No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos . Tampoco pueden pasar por inadvertidos los señalamientos que en ese mismo sentido efectuó el llamado en garantía, quien en términos muy similares a los utilizados por la parte accionada aludió al hecho de que el vehículo oficial por él conducido habría presentado problemas de orden técnico, especialmente en la puerta del pasajero, los cuales le habrían sido manifestados por el propio conductor a la víctima, pero ella habría hecho caso omiso a tales advertencias. En relación con este punto debe precisarse que si bien la prohibición contenida en el artículo 199 ejusdem se predica respecto de los mandatarios o representantes judiciales de entidades públicas y no frente a particulares, lo cierto es que la S. no analizará los señalamientos hechos por el llamado en garantía, que eventualmente podrían acogerse como una confesión, puesto que ellos apenas podrían apuntar hacia la determinación de su posible responsabilidad y no respecto de la entidad demandada, cuestión que en este momento se analiza, pues la responsabilidad que pudiere preciarse del tercero llamado en garantía será objeto de definición más adelante, dado que este punto sólo cobraría importancia en cuanto se definiere primero la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo del ente público demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199

FALLA DEL SERVICIO - Transporte de particulares. Prohibición / CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIAL - Vinculación contractual / RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES ESTATALES - Daño causado por sus contratistas

Dentro del sub judice la responsabilidad de la entidad demandada lo es a título de falla en el servicio, puesto que se permitió el transporte, por parte del conductor del vehículo oficial, de una persona ajena a la Administración Municipal, es decir mediante la transgresión de una disposición creada por la propia entidad, hecho que produjo que la víctima sufriere el accidente que la dejó lesionada de gravedad. En este punto resulta importante precisar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos, en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por la Administración a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado. De este modo, el hecho de que el conductor del vehículo oficial no estuviere adscrito al municipio demandado mediante un vínculo legal o reglamentario, puesto que ello se produjo a través de la celebración de una orden de servicios, en modo alguno impide que se responsabilice patrimonialmente al ente demandado por el daño causado a los demandantes, a causa de la negligencia del mencionado conductor en permitir el acceso de la víctima al vehículo oficial, no obstante que ello se encontraba prohibido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de las entidades estatales derivada del daño ocasionado por sus contratistas, Consejo de Estado, sentencia de junio 7 de 2007, exp. 16089.

FALLA EN EL SERVICIO - Vehículo oficial sin placa / FALLA EN EL SERVICIO - Transgresión de la norma que establece una prohibición

A la anterior irregularidad se agrega otra, aún más directa frente a la entidad pública, constitutiva igualmente de una falla en el servicio, consistente en que el vehículo oficial no contaba con su respectiva placa y, por lo mismo, no podía transitar por las vías públicas sin que se hubiere acreditado en el proceso que el automotor tenía un permiso especial para ello, según lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1809 de 1990, vigente para la época de los hechos, a cuyo tenor literal: Artículo 79. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización y sin portar placas salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas . (& ) En consecuencia, concurren en este caso dos situaciones constitutivas, a su turno, de una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, pues, por un lado, se contravino lo dispuesto en el numeral 5 de la circular SOP - 001 de 1998, al permitirse el acceso al automotor oficial de una persona ajena a la Administración municipal en calidad de pasajero, precisamente la víctima, cuando ello estaba expresamente prohibido y, de otro lado, el automotor no podía movilizarse en las vías públicas, por cuanto no contaba con su respectiva placa, según el ordenamiento jurídico vigente para el día de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 79

HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia / ENTIDAD ESTATAL - Guarda del vehículo oficial / CONDUCTOR DEL VEHICULO OFICIAL - Contratista de la Administración / CONDUCTOR DEL VEHICULO OFICIAL - No es tercero

Las anteriores consideraciones permiten desestimar, además, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, puesto que al conductor del vehículo de propiedad del Municipio de S. no puede considerársele como tal (tercero), dado que al tratarse de un vehículo oficial al servicio de la entidad demandada, su guarda se encontraba en cabeza de ella y, por consiguiente, el contratista que conducía la volqueta quedó igualmente integrado a la actividad pública desarrollada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad de la entidad estatal por los daños ocasionados por la conducción de un vehículo oficial, Consejo de Estado, sentencia de mayo 11 de 2006, exp.: 14694.

CONCAUSA - Noción / CONCAUSA - Reducción indemnización / CONDUCTA DE LA VICTIMA CONCAUSACION DEL DAÑO - Efectos

Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal , la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. No obstante lo anterior, en el caso que ahora se decide la Sala no reducirá el quántum indemnizatorio a favor de los demandantes, por cuanto estima que dentro de este asunto tampoco se configuró una concurrencia de culpas, pues si bien es cierto que la víctima directa abordó, de manera voluntaria, el automotor oficial, también lo es que ella desconocía y no tendría por qué saberlo...

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