Sentencia nº 54001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753334

Sentencia nº 54001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2001

Fecha21 Septiembre 2001
Número de expediente54001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos para que proceda como mecanismo de protección de intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS - Requisitos para que proceda la tutela como mecanismo de protección

Si bien es cierto en lo relacionado con los derechos al medio ambiente y a la preservación del espacio público, entre otros derechos e intereses colectivos, procede para su protección la acción popular y, por tanto, la Tutela resulta improcedente, ello no obsta para, si se encuentra que existe un nexo causal entre la vulneración de estos derechos y la amenaza o violación a derechos fundamentales, de tal manera que se pueda determinar plenamente que la vulneración del derecho fundamental es consecuencia de la afectación de los derechos colectivos, se haga prevalecer la acción de tutela y se otorgue la protección correspondiente, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Protección mediante tutela / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Funcionamiento en sector residencial

En efecto, de conformidad con el precepto citado las personas tienen derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener de ellas resolución de las mismas dentro del término que señala la ley al efecto. No responder, o responder tardíamente o eludir la respuesta como cuando se solicita una decisión y se ofrece como respuesta una información vaga y general sobre el asunto objeto de la petición afecta el núcleo esencial del derecho de petición. En el presente caso las autoridades han pretendido trasladarse entre si las responsabilidades y llegado al extremo de, sin solucionar las reiteradas peticiones, vale decir eludiendo precisar si las regulaciones jurídicas sobre uso del suelo lo permiten, asignar un principio de validez a las situaciones de hecho que denuncian los demandantes como atentatorias de sus derechos. Se tutelará en consecuencia el citado derecho, para lo cual ordenará a la Alcaldía de Cúcuta y al Departamento Administrativo de Planeación de esta ciudad que respondan, en forma precisa a los demandantes si de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal y demás normas urbanísticas concordantes, los establecimientos de comercio - lavandería, sala de urgencias y taller de mecánica - pueden funcionar válidamente como lo vienen haciendo o como pretenden hacerlo en el sector residencial donde ellos habitan, lo cual deberán realizar dentro del término que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: R.C.B..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 0904 - 01(AC)

Actor: C.V.A. Y OTROS

Demandado: CAR - ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUCUTA

Referencia: Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los señores C.V.A., E.N.L., N.C. de C. , C.E.D., J.A.S., G.H., S.I.B.S., R.P. de Castillo, R. de J.B.M. y A.B., todos residentes en el Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta - Departamento de Norte de Santander contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de julio de 2001, con el fin de que se revoque el fallo que negó por improcedente la tutela incoada.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores C.V.A., E.N.L., N.C. de C. , C.E.D., J.A.S., G.H., S.I.B.S., R.P. de Castillo, R. de J.B.M. y A.B., todos residentes en el Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta

demandan ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Noroccidental

Corponor y a la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, por la instalación en este sector de la Lavandería LAVOMAXI, una sala de Urgencias (SOS) y un taller de mecánica, sin respetar las normas jurídicas que determinan el uso del suelo, las cuales han sido violadas por tratarse de un barrio residencial, con los correspondientes perjuicios que se genera a la comunidad por la naturaleza de estas actividades, tales como la lavandería que expele residuos de K. incinerado, los cuales al solidificarse caen a las residencias del sector.

Que, además, no saben en la actualidad si el uso industrial de detergentes esta ocasionando afecciones en la respiración de los ancianos, niños y demás moradores del sector. Y que en el área donde se encuentra la sala de urgencias, por no contar con suficiente espacio de desplazamiento ni para personal ni para automóviles, porque el sector carece de parqueaderos, el barrio se ha visto totalmente invadido por transeúntes y vehículos, que acuden a buscar los servicios de salud, y afectan seriamente la libertad de locomoción alrededor de sus residencias.

Estas situaciones han perjudicado el patrimonio de los residentes y propietarios y no obstante que han realizado solicitudes en ejercicio del derecho de petición, ante la Alcaldía Municipal para que se ordene a Planeación Municipal el cumplimiento de las normas que regulan el uso del suelo en el sector, las mismas han sido remitidas a la Inspección Especial de Policía, y no se ha dado una respuesta efectiva frente a dichas solicitudes y, por el contrario, las autoridades requeridas han omitido la prueba que establece la existencia de contaminación para determinar el grado de perjuicio a la salud de los habitantes del sector.

Las normas constitucionales que consideran violadas son los artículos. 1°, 2°, 5, 13, 15, 16, 23, 24, 29, 44 a 49, 79, 80 y 82 de la Constitución Política que contemplan los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, libertad de locomoción y residencia, debido proceso, derechos fundamentales de los niños, protección al adolescente, protección a la tercera edad, protección a los disminuidos, derecho a la salud y saneamiento ambiental, protección a los recursos naturales y al espacio público.

Contestación de la demanda

Una vez notificados los demandados responden así:

  1. El Departamento Administrativo de Planeación.

    Expresa que no es el ente competente...

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