Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753362

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

VIA GUBERNATIVA - Requisito de procedibilidad para acudir ante la sede de lo contencioso administrativo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Agotamiento de la vía gubernativa ante la misma administración / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Eventos / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Puede incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa

El artículo 135 del C.C.A. condiciona la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, y por ende el restablecimiento del derecho del actor, al agotamiento de la vía gubernativa ante la misma administración, la cual finaliza mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Se trata entonces de un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta Jurisdicción el cual, lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida. A su vez, es concebido en dos sentidos, a) como una garantía y b) como una obligación. Lo primero porque constituye un instrumento del cual goza el administrado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo particular que perjudique sus intereses, sean reconsideradas por ella misma sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, se busca que la administración pueda enmendar los posibles errores subyacentes en sus propios actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía judicial. Ahora bien, el artículo 63 del C.C.A. consagra que se agota la vía gubernativa: i) cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, ii) cuando siendo procedentes los recursos ya fueron decididos y iii) cuando los actos administrativos queden en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o queja. Sin embargo, no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación. Vistos el contenido de las solicitud que presentó el demandante en sede administrativa, la respuesta de la entidad y el objeto de la demanda; la Sala concluye -como lo hizo el Tribunal de instancia- que en este caso el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad, en la medida en que la pretensión que formuló en la demanda difiere sustancialmente del objeto de la solicitud que elevó en sede administrativa, encaminada a la obtención de las copias de unos documentos y de la información sobre los fundamentos que tuvo la Contraloría para cambiarlo de régimen de cesantías; en detrimento de la congruencia que debe existir entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10)

Actor: JULIO CESAR BAYONA CARDENAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y CONTRALORIA DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibido para proferir un fallo de fondo, dentro del proceso instaurado por J.C.B.C. contra el Departamento de Norte de Santander y la Contraloría General de ese Departamento.

LA DEMANDA

JULIO CESAR BAYONA CÁRDENAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo :

El Oficio de 2 de marzo de 2005 DCA-091, mediante el cual la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, respondió el derecho de petición elevado por el actor. En este acto administrativo se afirma que el demandante no pertenece al régimen de cesantías con retroactividad y que las cesantías le han sido consignadas anualmente en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección .

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

Que se condene a la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, a pagarle las cesantías con retroactividad, con todos sus factores salariales y a la indemnización moratoria correspondiente.

Que se condene a la entidad demandada, al pago de la indemnización moratoria respecto de las cesantías definitivas.

Que por concepto de lucro cesante, se condene a la Contraloría a pagarle al actor la suma de $147.548.096.

Que, a título de daño emergente, se le reconozca al demandante la suma de $4.200.000, correspondientes a lo que pagó por contratar servicios profesionales y gastos anexos para gestionar el pago de sus prestaciones.

Que como consecuencia de los daños inmateriales sufridos por el actor, se condene a la entidad demandada a pagarle el equivalente a 2000 gramos oro.

Que sobre las sumas que se reconozcan a favor del demandante, se liquiden los intereses moratorios que correspondan, desde la fecha en la que se deba efectuar el pago hasta la materialización del mismo, y que, en lo demás se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

Que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, se actualicen con arreglo al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, el demandante solicitó que se cancelen, las sumas [indexadas] correspondientes a las prestaciones adeudadas, con los respectivos intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Se vinculó a la Contraloría General del Departamento Norte de Santander desde el 1 de noviembre de 1992 y, para el año 2004, se desempeñaba en la Oficina de Control Fiscal, en el cargo de Técnico, código 401, grado 08, con una asignación básica mensual de $1.064.049.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2001, la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, reconoció la continuidad del servicio del actor desde el 29 de febrero de 1996, fecha en la que lo habían declarado insubsistente, hasta el 1 de septiembre de 2004 (día en el que se efectuó una nueva declaratoria de insubsistencia).

El 3 de enero de 2003, el demandante presentó derecho de petición ante el Contralor Departamental, con el fin de que se le incluyera en el régimen de retroactividad de las cesantías, al que venía perteneciendo.

Sostiene que mediante oficio del 30 de junio de 2004 la Secretaría General de la Gobernación del Departamento, certificó que la Contraloría pagó las cesantías al Fondo.

Afirma que el 1 de julio de 2004, solicitó al Contralor la corrección de su régimen de cesantías, a efectos de que fuera incluido en el de retroactividad. No obstante, le respondieron que no se encontraba inscrito en el convenio de empleados con retroactividad firmado con Protección pero que, sería incluido en el mismo.

Aduce que el 24 de octubre de 2003, el Contralor Departamental le manifestó que: i) la Oficina Administrativa y financiera incurrió en un error al momento de suscribir el convenio con el fondo de cesantías, ii) es conciente del yerro y lo acepta y, iii) que de acuerdo con la providencia que ordenó el reintegro del actor, éste se encuentra en carrera y está adscrito al régimen de retroactividad.

Manifiesta que el 2 de noviembre de 2004, presentó un derecho de petición a fin de que le fueran reconocidas y liquidadas las cesantías en el régimen de transición y solicitó además, la constancia de la autorización con fundamento en la cual, la Contraloría efectuó el cambio de régimen. A lo anterior, le respondieron mediante oficio de 9 de noviembre de 2004- reiterándole que la Contraloría tenía un convenio con Protección , que ya se le habían cancelado las prestaciones y endilgado la responsabilidad a otras administraciones.

El 10 de febrero de 2005, radicó un nuevo derecho de petición, mediante el cual reiteró las solicitudes anteriores y solicitó el soporte legal que tuvo esa entidad para trasladarlo de régimen. Mediante Oficio del 2 de marzo de 2005 DCA-091, la administración respondió a la anterior petición. Sostuvo que no existen los documentos...

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