Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753502

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001

Fecha07 Diciembre 2001
Número de expediente63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A UN AMBIENTE SANO

Adecuación de sala de necropsias en cementerio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0314-01(AP-257)

Actor: N.G.D.R.

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA

Acción Popular

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor N.G.D.R., en ejercicio de la acción popular.

I - ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor N.G.D.R. ejerció la acción popular contra el Municipio de Calarcá (Quindío), con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de esa comunidad al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones:

    1. Se ordene al Alcalde Municipal de C. efectuar de manera inmediata todas las actuaciones que sean necesarias para que se construyan en el cementerio de ese Municipio las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición.

    2. Si ya se otorgó licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio del Municipio de C., se ordene revocar y suspender en forma inmediata su funcionamiento hasta tanto sea dotado de las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición.

    3. Se condene al demandado al pago del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

    B.- LOS HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el solicitante aduce, en resumen, los siguientes hechos:

    1. De conformidad con los artículos 49 y 315 de la Constitución Política, 2° de la Ley 60 de 1993, 1° a 4° del Decreto 2435 (en realidad 2455) de 1986 y 27 del Decreto 786 de 1990 y con la Ley 9ª de 1979, el cementerio del Municipio de C. debe poseer instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o los que sean exhumados para el efecto.

    2. A pesar de que el cementerio del Municipio de C. no cuenta con las instalaciones siquiera mínimas para la práctica de tales necropsias, éste ha funcionado permanentemente con el consentimiento del A.M., quien, si bien reconoció esa situación en escrito del 20 de marzo de 2001, no ha cumplido con su obligación de dotar el cementerio con dichas instalaciones.

    3. Como consecuencia de lo anterior, en algunas ocasiones es necesario practicar necropsias a cadáveres en estado de descomposición en la sala de necropsias del Hospital Local del Municipio de C. o, incluso, a campo abierto en el propio cementerio, razón por la cual toda la ciudadanía se encuentra expuesta a la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y al desencadenamiento de graves epidemias.

    4. El Decreto 786 de 1990 otorgó un plazo de doce meses para la construcción o adecuación de las salas de necropcias de los cementerios y exigió para ello la satisfacción de sencillos requisitos como son privacidad, iluminación suficiente, agua corriente, ventilación, una mesa especial para autopsias y disponibilidad de energía eléctrica; condiciones que requieren de un tiempo mínimo para su cumplimiento.

  2. CONTESTACION

    El Municipio de C., por intermedio apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. El Municipio de C. no está obligado al cumplimiento de las disposiciones invocadas por el demandante, por cuanto el cementerio local data de años anteriores a la entrada en vigencia de tales normas.

    2. Contiguo a la E.S.E. Hospital La Misericordia de C. existe la infraestructura necesaria para llevar a cabo las necropsias de cadáveres en el estado en que se encuentren, sin que con ello se ponga en peligro la salubridad de los habitantes de ese Municipio. En todo caso, tales procedimientos son esporádicos en esa jurisdicción.

    3. A la fecha, no se ha allegado documento alguno a la Administración Municipal en el que la ciudadanía manifieste su inconformidad con la supuesta omisión señalada por el demandante.

    4. En el caso en estudio no se pretende la satisfacción de necesidades de la comunidad en general, dado que lo que prima es el interés particular del demandante, domiciliado en el Departamento del Tolima y no en Calarcá, en la obtención del estímulo económico que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

  3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron los Magistrados del Tribunal, la Procuradora Judicial Trece Administrativa, el R. de la Defensoría del Pueblo, el Representante del Instituto Seccional de Salud del Quindío, el demandante, el Alcalde (e) de C., el apoderado del municipio demandado y el Representante de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

    Ante la imposibilidad de proponer fórmula alguna de pacto de cumplimiento, la audiencia se declaró fallida.

  4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 12 de septiembre de 2001 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el S.D.R. carece de legitimación en la causa por activa para demandar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de C., dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada con las omisiones administrativas que expone en su solicitud.

    De otra parte, estima que al demandante le asiste un interés individual o subjetivo que deduce del hecho de haberse trasladado desde la ciudad donde reside (Ibagué) hasta esa jurisdicción con la única finalidad de incoar más de una veintena de demandas durante los meses de marzo y abril de 2001 contra los doce municipios del Departamento del Quindío.

  5. LA IMPUGNACION

    El demandante, inconforme con la anterior decisión, la apeló. Como motivo de su inconformidad, además de reiterar lo afirmado en la demanda, señala, en resumen, lo siguiente:

    1. La sentencia recurrida se basó en un solo aspecto para denegar las pretensiones de la demanda, esto es, la supuesta falta de legitimación en la causa, sin pronunciarse en relación con la fijación del incentivo económico de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

    2. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares sin estar condicionada por ningún requisito sustancial de legitimación distinto al de ser parte del pueblo.

    3. La omisión aludida en la demanda se encuentra demostrada con la visita practicada por funcionarios del Instituto Seccional de Salud del Quindío, en virtud de la cual se indica que las instalaciones de la morgue municipal de C. ubicada en el Hospital La Misericordia son inadecuadas para la práctica de necropsias de cadáveres en estado de descomposición.

CONSIDERACIONES

El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1°). Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). Relacionó algunos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4°) y señaló que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9°).

Conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

En el caso en estudio, el Señor N.G.D.R. ejerció la acción popular con el fin de obtener protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de C. al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Considera afectados tales derechos en razón a que el cementerio de ese Municipio no cuenta con las instalaciones adecuadas para la práctica de autopsias a cadáveres en estado de descomposición, labor que debe realizarse en la sala de necropsias del Hospital La Misericordia , y, en ocasiones, a campo abierto en el propio cementerio, situación que expone a toda la ciudadanía a la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y al desencadenamiento de graves epidemias.

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos invocados, dado que no hace parte de la comunidad supuestamente afectada.

El demandante impugnó la sentencia del Tribunal.

Así las cosas, la Sala precisará, de manera previa, lo relacionado con la legitimación por activa...

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