Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-0505-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753510

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-0505-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2001

Número de expediente63001-23-31-000-2001-0505-01(AC)
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - Improcedencia ante liquidación de la Caja Agraria / FUERO SINDICAL - Improcedencia del reintegro ante liquidación de la entidad / FUERO SINDICAL - Derecho recobrado por efecto de inexequibilidad del decreto sustento de la supresión y terminación del contrato de trabajo / CAJA AGRARIA - Acción de reintegro improcedente por liquidación de la entidad / SUPRESION DE CARGO CON FUERO SINDICAL - Reintegro improcedente

La Corporación judicial demandada, después de analizar varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que si bien es cierto que para el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido el actor, éste disfrutaba del privilegio foral por ostentar un cargo dentro de la Junta Directiva del Sindicato, no lo es menos que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa por supresión del cargo, tuvo su origen en el Decreto núm. 1065 de 25 de junio de 1999, emanado del Gobierno Nacional, por disolución y liquidación de la Caja Agraria. También señaló que no obstante que la Corte Constitucional en la Sentencia C-918 de 18 de noviembre declaró inexequibles en su totalidad y a partir de la fecha de su promulgación el decreto en que se sustentó el despido del peticionario, para la época de la desvinculación, la entidad demandada no estaba en la obligación de acudir al Juez del Trabajo para obtener la autorización judicial que le permitiera el despido de su servidor, en virtud del Decreto en mención. Indicó que al producirse la sentencia C-918 el demandante recobró el derecho al fuero sindical en todo su vigor y, por consiguiente, no podía ser despedido sin la previa calificación del correspondiente Juez Laboral; pese a ello, estimó que resultaría improcedente el reintegro solicitado, como consecuencia del incumplimiento de ese requisito, por cuanto la entidad ha dejado de funcionar en razón de encontrarse en proceso de liquidación según se advierte en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 2 de diciembre de 1999 y se corrobora en la Resolución núm. 1726 de la Superintendencia Bancaria, donde se dispuso tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria.

ACCION DE REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedencia ante cierre parcial o total de la empresa / REINTEGRO POR SUPRESIÓN DE CARGO - Pretensión imposible frente a lo cual solo se admite acción ordinaria laboral indemnizatoria plena / REINTEGRO IMPOSIBLE - Lo es cuando se esta frente a empresa o entidad en liquidación

Adujo que dicha Corporación ha considerado que el reintegro de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido, resulta a todas luces imposible, y que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, donde ha dicho que: ...De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de los contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios .

ACCION DE REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedencia por ser jurídicamente imposible ante cierre o liquidación de empresa o entidad / REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedente ante entidad o empresa en liquidación siendo solo admisible proceso ordinario laboral con indemnización plena / PUERTOS DE COLOMBIA - Reintegro improcedente ante disolución y liquidación

Sostuvo que el criterio jurisprudencial transcrito se ha aplicado en procesos ordinarios, en donde se pretendía el reintegro del trabajador, que, a su juicio, también es de recibo en esta oportunidad, puesto que la finalidad perseguida en ambos casos era la reinstalación del trabajador en un empleo que fue suprimido. Señaló que la Corte Constitucional se pronunció en idéntica forma, mediante sentencia T-555 de 15 de mayo de 2000: ... si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia (Ley 01 de 1991 y Decreto 035 de 1992), el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro. Luego a juicio de la Corte, los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral ... .

ACCION DE REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Improcedente por violación del artículo 122 de la Carta Política / REINTEGRO - Requiere inclusión en planta de personal y en presupuesto

También anotó que si se llegara a acceder a la reinstalación de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido bien por cierre total de la empresa o por liquidación de la misma como acontece en el caso sub examine, se desconocería el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual para proveer cargos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Inexistencia de sustitución patronal entre Caja Agraria y Banco Agrario / SUSTITUCION PATRONAL - Requisitos / CAJA AGRARIA - Inexistencia de sustitución patronal en el Banco Agrario / REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO EN CAJA AGRARIA - Improcedencia de la pretensión por inexistencia de responsabilidad solidaria

En cuanto a la pretensión del actor referente a que las dos entidades respondieran solidariamente por la obligación reclamada, por lo que su reintegro debía producirse en una de ellas, consideró que el Banco Agrario no podía ser llamado a responder por esa obligación de reintegro en aras de una presunta solidaridad que la ley no establece y mucho menos como consecuencia de una pretendida sustitución patronal que en el presente caso no tuvo operancia, porque no reunió ninguno de los requisitos que se exigen para que se configure la misma, como son el cambio de patrono, continuidad en la empresa y continuidad del trabajador. Que en el sub lite no se dio la sustitución patronal, por cuanto no hubo continuidad en el contrato de trabajo que venía desarrollándose con la Caja Agraria, dado que el Banco Agrario no ocupó los servicios del demandante como lo reconoce el actor en el interrogatorio de parte que absolvió.

CONTRATO DE CESION ENTRE CAJA AGRARIA Y BANCO AGRARIO - Inexistencia de responsabilidad solidaria respecto a contrato de trabajo por falta de estipulación / CESION DE CONTRATO - Caja agraria a Banco Agrario

Estimó que en la cláusula 8ª del contrato de cesión celebrado el 18 de agosto de 1999 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, y el Banco Agrario, se indicó responsabilidad solidaria de los contratantes respecto de las obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros hasta que se suscriba la cuenta final de la liquidación, por lo que de la misma no puede deducirse, como lo pretende el peticionario, que el Banco Agrario hubiera asumido las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que ligaron a los trabajadores con la Caja Agraria, toda vez que no se dejó consignada esa voluntad como era de rigor y tampoco fue ese el propósito que precedió ese acuerdo de cesión, ya que, de haberse contemplado esa posibilidad, así lo hubieran dejado plasmado de manera inequívoca; y que no puede cobijarse bajo ese enunciado deudas contraídas con los trabajadores y mucho menos a eventuales obligaciones que pudieran surgir con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL - Alcance

Ahora, de ser cierto que en otros casos similares, algunos despachos judiciales hayan ordenado el reintegro, no impone la inexorable consideración de que se está en presencia de una vía de hecho, pues se atentaría contra el principio de la autonomía judicial, en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto, función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento; además de que dicha autonomía, impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario y al juez contencioso-administrativo, y estos gozan de independencia especialmente cuando interpretan las disposiciones legales que les corresponde aplicar (Sentencia T-121/99).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número:...

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