Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753518

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente63001-23-31-000-2004-00688-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Objeto. Improcedente frente a derechos subjetivos. Improcedente frente a reclamos económicos / OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA - Improcedencia de la Acción Popular / CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Improcedencia de la Acción Popular

Sobre el particular, la Sala recuerda que esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, concluyendo que el juez de la acción popular sólo debe resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno, derechos subjetivos como las reclamaciones económicas, resaltando, por lo demás, la improcedencia de dicha acción para obtener la resolución de conflictos originados en cláusulas contractuales o discusiones legales como el pago de subsidios. (& ) Por tanto y siguiendo las anteriores decisiones, la Sala modificará la decisión del juez instancia relacionada con la orden dada a las entidades demandadas de concurrir solidariamente a la financiación del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria la Previsora por cuanto se reitera no es dable al juez popular intervenir en asuntos que no guardan relación con derechos colectivos. En este sentido, de acuerdo con el marco teórico descrito anteriormente, se recuerda que las pretensiones encaminadas a obtener el giro de unos subsidios de vivienda de interés social y el cumplimiento de un promesas de compraventa desbordan la orbita de la acción popular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción popular frente a reclamaciones económicas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2009, R.. 2002-1193 y sentencia de 26 de noviembre de 2009, R.. 2003

00035.

GIRO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Modalidades / OMISION EN GIRO DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA - No vulnera la moralidad administrativa

El hecho que de algunas entidades no hayan realizado la totalidad de los giros de los subsidios no puede constituir una vulneración a la moralidad administrativa, pues la modalidad para hacer efectivo el giro de los subsidios varía según la voluntad del beneficiario. En este sentido se recuerda que de acuerdo con el precedente marco normativo, los subsidios cuando son en dinero, son transferidos por medio de las siguientes modalidades según el artículo 49 y 50 del Decreto 975 de 2004, (i) Giro anticipado del subsidio y (ii) una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o mejoras según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio. Como quiera que en algunos casos la forma de giro del subsidio fue la de desembolsarse el mismo una vez se finalice el proyecto, no era posible exigirle indistintamente a las entidades el giro de los subsidios, desconociendo las normas que regulan los mismos. Lo expuesto, permite afirmar que no existió un manejo irregular de los dineros por parte de las entidades que administran los subsidios de vivienda de interés social.

SEGURIDA Y SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto

Los derechos a la seguridad y salubridad pública han sido entendidos como parte del concepto de orden público toda vez que influyen directamente en las condiciones necesarias para la adecuada convivencia de la comunidad en general. Ambos están constituidos por las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

URBANISMO - Concepto / REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Núcleo esencial

Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997). El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 5

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por incumplimiento de obligaciones técnicas en construcción de urbanización / REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Vulneración por incumplimiento de obligaciones técnicas en construcción de urbanización / DERECHO COLECTIVO A LA ADECUADA ACCION URBANISTICA - Vulneración por incumplimiento de obligaciones técnicas en construcción de urbanización / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por ineficiente prestación del servicio publico de alcantarillado

De conformidad con los anteriores conceptos estima la Sala que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las viviendas en las condiciones en que se encuentran no garantizan la seguridad de sus moradores, encontrándose comprometida la seguridad y la salubridad públicas de las personas que allí residen, debido a que las condiciones en que se encuentran la construcción del servicio de alcantarillado no se ajusta a las normas urbanísticas lo que impide una oportuna y eficiente prestación de dichos servicios. En estas condiciones, la Sala en coherencia con lo expuesto por el juez de instancia, considera que en el caso concreto se están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad publica, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De igual forma y luego de una valoración en conjunto de la prueba, con aplicación de los parámetros de la sana crítica, puede concluirse que en la ejecución y entrega de las viviendas que componen la Urbanización

Quintas de J. , se incumplieron varias de las obligaciones técnicas a las cuales se encontraba sujeta la sociedad constructora y que debía verificar el Municipio de acuerdo con sus normas de inspección y control sobre la acción urbanística. Lo anterior es suficiente para entender vulnerando el derecho colectivo a la adecuada acción urbanística en la medida en que las mismas afectan la estabilidad de la construcción y por ende la seguridad de sus habitantes. De igual forma estima la Sala que la prestación del servicio público de alcantarillado no se está prestando de forma eficiente pues su infraestructura no cumple con las normas que lo regulan, afectando de forma notable la calidad de vida de los habitantes de la urbanización. En este sentido, resalta la Sala que el Informe rendido por el Subgerente de Alcantarillado de la EPA, de 21 de septiembre de 2005, visible a folio 1484 del Cuaderno cinco del expediente, explica en síntesis, que la urbanización cuenta con un sistema de alcantarillado sanitario deficiente y un alcantarillado pluvial prácticamente inexistente, las cámaras de inspección no cuentan con peldaños, cañuelas y en la gran mayoría sin tapas y losas. Lo anterior se evidencia también en la contestación de la demanda por parte del Municipio de Armenia, quien a folio 1222 reconoce que las agua lluvias de las casas se vierten directamente sobre el terreno, lo cual está generando inestabilidad y alteración en la firmeza de los suelos, lo que demuestra que la prestación e infraestructura del citado servicio público...

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