Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0637-01(12214) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753578

Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0637-01(12214) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2001

Fecha15 Junio 2001
Número de expediente66001-23-31-000-1998-0637-01(12214)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION CUARTA

S.M.S.

NOMBRE O RAZON SOCIAL - Se refiere a la designación e individualización de la misma / SOCIEDAD ANONIMA - Su denominación debe estar seguida de la palabra Sociedad Anónima o la sigla S.A. / ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD - Responde solidariamente si una Sociedad Anónima se anuncia sin esa especificación

La controversia se limita a establecer si la demandante incurrió en una irregularidad sancionable, al expedir el tiquete de máquina registradora con la denominación S. de los Caballeros , omitiendo la expresión sociedad anónima o en su defecto la sigla S.A. Cuando la norma hace referencia al nombre o razón social y nos encontramos ante una sociedad comercial, debemos remitirnos a las normas mercantiles, ante la ausencia de definición legal especial de carácter tributario. El nombre o razón social de la sociedad hace referencia a la designación e individualización de la misma, su función es la de identificar a la persona jurídica. El Código de Comercio exige que el nombre de las sociedades mercantiles se indique en la escritura de constitución como se dispone para cada tipo de sociedad, a su vez, el artículo 373 señala que la sociedad anónima tendrá una denominación seguida de las palabras sociedad anónima o de las letras S.A: Para efectos mercantiles, el anunciarse sin dicha especificación implica que los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. En materia tributaria tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión sociedad anónima o la sigla S.A. no impiden dicho objetivo.

FACTURA - La omisión de la clase de sociedad en la razón social no amerita sanción de clausura / RAZON SOCIAL O NIT - La omisión de la especificación de la clase de sociedad no amerita sanción / SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - Es improcedente cuando se origina en la falta de especificación de la clase de sociedad / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL COMO PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS - Eficacia cuando no se controvierte / PRUEBA DE DAÑOS O PERJUICIOS - Eficacia de la certificación del revisor fiscal

En materia tributaria, cuando se exige que en la facturas se indique el nombre, la razón social y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, se debe entender en el contexto mencionado, esto es, de tal forma que se individualice al obligado a expedir factura, para lo cual tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión sociedad anónima o la sigla S.A. no impiden dicho objetivo. Para el caso en examen, no era posible para la Administración Tributaria derivar de la ausencia de las expresiones sociedad anónima o S.A. , una infracción sancionable a la sociedad actora. Si atendiéramos la interpretación administrativa, se podría llegar al absurdo de sancionar a personas naturales por colocar en las facturas la inicial de su segundo nombre o su segundo apellido o de omitirlos; cuando la expresión de su nombre y su NIT permiten su inequívoca identificación. Por lo expuesto, la Administración de Impuestos y Aduanas de P. sancionó indebidamente a la sociedad actora, al imponer la clausura o cierre del establecimiento de comercio denominado Punto Rojo Bolivar de su propiedad, por lo que los actos administrativos serán anulados. En el presente caso, que la sanción de clausura ya ha sido ejecutada, no es posible volver las cosas al estado anterior, por lo que es procedente acceder a la reparación del daño causado, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La sociedad demandante valoró los daños en la suma de $4.681.333. con fundamento en la certificación de su Revisor Fiscal que promedió los ingresos operacionales del semestre. Esta constancia no fue controvertida por la demandada en ninguna oportunidad procesal, por lo que se considera prueba suficiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0637-01(12214)

Actor: SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A.

Referencia: SANCIÓN DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN, demandada, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, por la cual se declaró la nulidad de las resoluciones 00013 del 5 de junio de 1998 y 00248 del 12 de mayo de 1998, dictadas por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., a través de las cuales se impuso a la sociedad SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A. la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio y se condenó a la DIAN al pago de perjuicios.

ANTECEDENTES

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. notificó el Auto Comisorio Nº 001026 de diciembre 10 de 1997, en el cual se encargó a dos funcionarios para verificar el cumplimiento de las normas de facturación por parte de la sociedad SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A..

Los días 10 y 11 de diciembre de 1997 los funcionarios comisionados se hicieron presentes en la sede de la sociedad y constataron que el contribuyente expide documento equivalente a la factura (tirilla de máquina registradora) con el nombre o razón social incompleto, pues aparece SANTANA DE LOS CABALLEROS , siendo lo correcto SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A.

La Administración notificó el Pliego de Cargos Nº 000051 del 24 de febrero de 1998, en el cual propuso la sanción de clausura del establecimiento de comercio por un día.

Posteriormente la División de Liquidación profirió la Resolución Nº 00245 del 12 de mayo de 1998 en la que impone la sanción de clausura por un día del establecimiento de comercio denominado Punto Rojo Bolivar de propiedad de la sociedad, por no cumplir con el requisito del nombre o razón social del vendedor en la expedición de las facturas.

La sociedad interpuso recurso de Reposición contra la anterior actuación, alegando que las letras S.A. no hacen parte de su nombre ni de su identificación. El recurso fue fallado mediante la Resolución 00013 de junio 5 de 1998 que confirmó la sanción.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad SANTANA DE LOS CABALLEROS S.A., solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 00245 del 12 de mayo de 1998, y de la Resolución Nº 00013 del 5 de junio de 1998, por las que se impuso y confirmó la sanción de clausura del establecimiento de comercio denominado Punto Rojo Bolívar por un (1) día.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan los perjuicios comerciales, estimados en la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($4.681.333).

El apoderado de la demandante consideró que los actos administrativos quebrantaron los artículos 25, 27 y 28 del Decreto 1693 de 1997; 555, 556, 572, 653, ...

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