Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-00040-01(19349) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753582

Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-00040-01(19349) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Julio de 2011

Fecha28 Julio 2011
Número de expediente66001-23-31-000-1999-00040-01(19349)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión de la entidad demandada en finalizar el procedimiento de selección del contratista / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Contratación directa / CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento de selección de contratistas / CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento inconcluso / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por la actuación administrativa inconclusa

El primer punto que debe la Sala determinar dice relación con la procedencia, o no, de la acción de reparación directa frente a una controversia que, aunque se plantea a partir de una situación evidentemente contractual, se ejerció con fundamento en la omisión o, mejor aún, en la abstención en la cual habría incurrido la parte demandada al finalizar un procedimiento de selección de un contratista para la ejecución de un contrato de obra pública. (& ) se encuentra completamente claro que la parte demandada, una vez declaró desierta la primera licitación pública, promovió un procedimiento administrativo de contratación directa, de conformidad con lo normado en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994, Reglamentario de la Ley 80 de 1993, punto que aceptó expresamente la propia entidad demandada y que encuentra soporte probatorio, además, en diversos documentos aportados al proceso, entre los cuales se destacan la invitación efectuada al demandante el 24 de diciembre de 1996 y los términos elaborados por la entidad para regir ese nuevo procedimiento, dentro de los cuales se determinaron: el precio global de la propuesta; el procedimiento para ser calificada y su respectiva fórmula; los ítems objeto de calificación; las situaciones que generarían penalización o disminución en la evaluación, con sus respectivos montos a descontar, entre otras cuestiones. También se halla probado, de acuerdo con el oficio emitido por la entidad demandada el día 10 de febrero de 1997, que con el propósito de adelantar ese trámite excepcional de escogencia directa del contratista, se invitaron a más de 20 personas para que participaren en el mismo, entre ellos el actor, sin embargo, la Administración Departamental optó por dejar de lado ese procedimiento administrativo y sin más inició una nueva licitación pública, a través de una decisión adoptada el 30 de diciembre de 1996. La Sala no comparte, en especial, dos de los argumentos que frente a este tópico ha expuesto la parte demandada; por un lado, aquel según el cual el segundo procedimiento por ella iniciado para tratar de adjudicar el contrato sin licitación pública y ante la declaratoria de desierta de la primera, no le resultaba vinculante; de otro lado, que tal procedimiento nunca se dejó sin concluir porque el mismo prosiguió mediante la apertura de la nueva licitación pública y habría finalizado con la consiguiente adjudicación que se hizo del contrato, después de agotado todo ese nuevo (tercer) procedimiento. Pues bien, en relación con el primer aspecto, la Subsección partirá de la noción del procedimiento de selección de contratistas denominado contratación directa y, a partir de dicha definición, se determinará si tal mecanismo le imponía, o no, a la entidad que lo promovió la obligación de concluirlo y no dejar como en efecto ocurrió una actuación administrativa inconclusa, lo cual permite abordar el segundo tema a analizar y, por ende, establecer si en el sub judice se configuró una omisión atribuible al ente demandado, por cuya virtud se abra paso la procedencia de la acción de reparación directa frente al caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de contratación directa, ver sentencia del Consejo de Estado, de agosto 29 de 2007, exp. 15324, M.P.M.F.G..

CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento / CONTRATACION DIRECTA - Principios

El Gobierno Nacional, al reglamentar la Ley 80 de 1993, por medio del Decreto 855 de 1994, no determinó de manera específica un procedimiento autónomo para el caso de la contratación directa; sin embargo, como lo ha reiterado la Sala, ello no impide señalar en vigencia de ese ordenamiento jurídico que las entidades estatales, so pretexto de la ausencia de un trámite para contratar directamente, no pueden dejar de sujetarse a los principios que gobiernan la función pública y en especial a los atinentes a la actividad contractual del Estado(& ).

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELTORIA: Sobre los principios de la actividad contractual del Estado, ver sentencia del Consejo de Estado de diciembre 3 de 2007, exp. 24715, M.P.R.S.C.P..

RESPONSABILIDAD POR LA ACTUACION PRECONTRACTUAL - Omisión de la entidad demandada en finalizar el procedimiento de selección directa del contratista / CONTRATACION DIRECTA - No se continúo con el procedimiento de selección y se dio apertura a licitación pública / CONTRATACION DIRECTA - Principios / BUENA FE - Principio de contratación estatal / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de Coliseo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia

En el caso que ahora se examina se determinó que la entidad pública inició claramente un procedimiento de selección directa del contratista, a partir de la declaratoria de desierta de la primera licitación pública, actuación que, frente al actor, se surtió desde el 24 de diciembre de 1996, mediante la invitación que se le hizo para que presentare su respectiva cotización y una vez la parte demandada obtuvo la totalidad de las ofertas por parte de quienes llamó a hacerlo entre ellas la del demandante , se abstuvo de continuar con tal procedimiento sin haber proferido decisión expresa al respecto, pues transcurridos tan solo tres (3) días desde la fecha señalada como vencimiento del plazo para presentar las cotizaciones, procedió a dar apertura a una nueva licitación pública, sin que sea de recibo el argumento de que esa actuación precontractual no vinculaba a la entidad, cuando ella misma la inició y, al hacerlo, quedó sujeta a los principios que informan y gobiernan la contratación estatal, entre ellos el de buena fe, pero decidió dejarlo inconcluso. Lo anterior no quiere significar, en modo alguno, que el Consejo de Estado rechace o censure la decisión que adoptó el Departamento de Risaralda en abrir una nueva licitación pública para adjudicar, como se hizo, el contrato de obra pública para la construcción del Coliseo del Municipio de Belén de Umbría, pues tal decisión, según la parte accionada, obedeció a la intención de entrada plausible de realizar un procedimiento transparente y objetivo de cara a la escogencia del contratista, procedimiento que con los mismos valores y características, bueno es precisarlo, debía igualmente garantizarlo en el caso de la contratación directa, sin embargo, ocurre que en este asunto la competencia de la Sala se restringe a determinar si la acción de reparación directa resulta procedente frente a un caso particular y especial como el que ahora se analiza y no se extiende a efectuar, porque la sola acción ejercida y las pretensiones de la demanda lo impiden, un análisis relacionado con la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada con ocasión de las diversas etapas y procedimientos contractuales por ella promovidos y mucho menos si resultaba procedente, primero, iniciar un procedimiento de contratación directa ante la declaratoria de desierta de la primera licitación y, segundo, si una vez promovido este procedimiento excepcional, podía abrir una nueva licitación.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión administrativa / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión de la entidad demandada en finalizar el procedimiento de selección del contratista / CONTRATACION DIRECTA - Principio de buena fé / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por omisión de la entidad demandada en decidir procedimiento de selección

En efecto, al estar completamente sentado que el Departamento de Risaralda inició un nuevo procedimiento administrativo de selección contractual después de declarar desierta la primera licitación pública y que el mismo, según los postulados de la contratación estatal en especial el de la buena fe sí le resultaba vinculante, debía adoptar una decisión en relación con ese procedimiento y no con otro, como lo hizo más adelante al abrir una nueva y diferente licitación pública, todo con el fin de definirle a quienes presentaron oferta, su situación frente a la contratación directa que se llevaría cabo y para cuyo efecto fueron convocados, de modo que el silencio de la entidad frente a tal actuación, constituye una omisión administrativa, por cuya virtud se abre paso la procedencia de la acción de reparación directa, en los términos en los cuales fue ejercida desde el inicio de la litis.

CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento diferente al de licitación pública / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL - Transparencia y selección objetiva / PRINCIPIOS - Prevalencia del derecho sustancial y acceso a la Administración de Justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por omisión de la entidad demandada en decidir procedimiento de selección

Resulta inaceptable que se quiera entender y sostener que el procedimiento de contratación directa habría continuado su curso a través de la apertura de una segunda licitación pública, por cuanto se trata de figuras que, aunque se rigen igualmente por los postulados de la contratación estatal y en ambos debe darse aplicación, además, a los principios de transparencia y de selección objetiva, lo cierto es bueno es repetirlo

que se trata de figuras distintas, edificadas y consagradas frente a situaciones también diferentes, las cuales consagran trámites y etapas asimismo diversas frente a cada una de ellas. Finalmente, la Sala estima que el argumento expuesto por el Ministerio Público, según el cual la parte actora debió demandar el acto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR