Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-0725-01(11901) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753602

Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-0725-01(11901) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2001

Número de expediente66001-23-31-000-1999-0725-01(11901)
Fecha19 Julio 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

S.M.S.

CUENTA TRANSITORIA DEL IVA - Su Decreto Reglamentario 1813 de 1984 estaba vigente para el año 1995

Para dilucidar esta controversia, en primer término debe establecer la Sala si el artículo 30 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 estaba vigente para el año gravable de 1995, y en caso de estarlo, determinar si el requisito de llevar la cuenta transitoria del IVA es de fondo o forma. No comparte la Sala el criterio de la Representante del Ministerio Público, que estima derogado el decreto 1813 de 1984 porque es reglamentario, por la razón de que no es aplicable a este caso el artículo 3 del Decreto 624, sino el 2.. En efecto, dicho decreto en su artículo 30 reglamentaba el 15 del Decreto Extraordinario 354 de 1983, norma fuente del 490 del Estatuto Tributario. Por ello en aplicación del artículo 2 del decreto 624 de 1989, debe entenderse que reglamenta el 490 del E.T.

CONTABILIDAD DE COMERCIANTES - Debe mostrar el movimiento diario de ventas / CUENTA TRANSITORIA DEL IVA - La deben llevar los comerciantes que presentan ventas gravadas y excluidas / IMPUESTO DESCONTABLE - No puede ser rechazado por no llevar la Cuenta Transitoria del IVA

Según el artículo 773 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes además de cumplir las exigencias del Código de Comercio, debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y cumplir los requisitos señalados por el Gobierno, mediante reglamentos. De donde concluye la Sala, que llevar la contabilidad de conformidad con esta disposición no es solo un requisito de forma, sino fundamental porque permite conocer la realidad financiera y económica y ejercer un adecuado control por parte de las autoridades tributarias. En el presente caso, como el contribuyente vendió bienes gravados y bienes excluidos del IVA, debió llevar en su contabilidad la cuenta transitoria del IVA que exige el reglamento. Aceptar que podía llevar la contabilidad sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 1813 de 1984, implicaría desconocer la obligatoriedad de los actos administrativos, conforme lo ordena el articulo 66 del C.C.A. y se violaría el articulo 773 del Estatuto Tributario. Sin embargo, no llevar en la contabilidad la cuenta transitoria no puede generar el rechazo de los impuestos descontables porque es una sanción y por ende debe estar prevista en la ley. Es una omisión en la que incurrió el contribuyente pero que no tiene el alcance de negarle un derecho que le otorga el artículo 490 del Estatuto Tributario y que no está condicionado

a la existencia de la cuenta, si la Administración Tributaria pudo establecer, con base en la contabilidad, que el prorrateo se efectuó sin que las cifras solicitadas como deducciones fueran mayores a las que le correspondían. Si en un Concepto de la DIAN se argumenta que no llevar la cuenta

ventas por pagar

no genera el rechazo de los impuestos descontables, menos aún puede sostenerse que la omisión de llevar la cuenta transitoria, si trae como consecuencia tal rechazo. Por consiguiente se violó el artículo 264 de la ley 223 de 1995.

INTERESES MORATORIOS - Son deducibles siempre que tengan relación con la producción de la renta / DEDUCCIÓN POR INTERESES -Son deducibles los ordinarios y moratorios al no hacer esa distinción el artículo 117 del E.T.

En cuanto a cancelación de intereses moratorios con origen en el incumplimiento de plazo para el pago de las obligaciones con los proveedores, no puede sostenerse que como regla general no sean necesarios para la producción de la renta. En épocas de crisis económica, cuando el crédito bancario está restringido, las empresas productoras se ven en la imperiosa necesidad de obtener financiación ordinaria o extraordinaria para no paralizar sus actividades y obtener los beneficios económicos que se pretenden cuando se realiza una inversión . Resulta entonces que el pago de intereses ordinarios o moratorios está íntimamente ligado a la producción de la renta, y en consecuencia en principio existe nexo causal entre estos dos elementos y solo cuando éste no exista no será procedente deducirlo, aspecto que fue regulado en el artículo 38 de la ley 488 de 1998. De otra parte el artículo 117 en su texto inicial, norma aplicable al caso sub examine, no hace distinción respecto a la clase de intereses que son deducibles, por lo cual, no puede interpretarse en el sentido de que solo son los intereses ordinarios. La condición que establece la norma es que no exceda la tasa mas alta autorizada para los establecimientos bancarios durante el respectivo año gravable, certificada, hoy por la Superintendencia Bancaria, y antes de la ley 488 de 1998 por el Superintendente Bancario, límite que no se discute. Así las cosas, con la actuación demandada, se le negó al contribuyente el derecho consagrado en el artículo 117 del Estatuto Tributario y por ello la Sala revocará la sentencia apelada en lo referente al rechazo de la deducción por concepto de intereses moratorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., D. (19) de julio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0725-01(11901)

Actor: CONCRETOS DE RISARALDA LTDA. (HOY CONCRETOS DE

OCCIDENTE LTDA.)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración DIAN y el apoderado. Concretos de Occidente Ltda. antes

Concretos de Risaralda Ltda., contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

ANTECEDENTES

Concretos de Risaralda presentó oportunamente la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 19955.

Con requerimiento especial 005 de 29 de julio de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., plantea rechazos así: comisiones y honorarios, por valor de $176.652.166.oo, gastos financieros por valor de $366.870.035.oo e IVA pagado por compras, gastos comunes, por valor de $92.642.268.oo. Igualmente le propuso que le impondría sanción por inexactitud.

La sociedad dio respuesta al requerimiento.

Con liquidación de Revisión 07 de 1998, fueron desestimados los argumentos y pruebas de la sociedad y se determinó un mayor valor por $85.018.000.oo y una sanción por inexactitud de $136.029.000.oo.

Se interpuso recurso de reconsideración el cual se decidió con Resolución 9008 de 24 de marzo de 1999 confirmando la liquidación de revisión.

LA DEMANDA

Concretos de Risaralda presentó mediante apoderado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicita:

  1. Se declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión 0007 de abril 27 de 1998 practicada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de P., por medio de la cual se determino un mayor valor a cargo de Concretos de Risaralda Ltda de $221.047.000.oo, discriminados así: Mayor impuesto: $85.018.000.oo y sanción por inexactitud: $136.029.000.

  2. Se declare la nulidad de la Resolución 9008 de marzo 24 de 1999, de la División jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de P., por medio de la cual se confirma la declaración de revisión.

  3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a Cementos de Risaralda Ltda. NIT 800.054.708-1, declarando que no está obligada a pagar por mayores valores determinados en los actos demandados.

    Considera violados las siguientes disposiciones:

    artículo 383 de la Constitución Política, artículos 107, 117, 490, 647, 742, 743, 745, 746 y 771 -2 del Estatuto tributario y el artículo 264 de la ley 223 de 1995.

    El concepto de violación lo sustenta en los argumentos que se sintetizan así:

  4. La violación de los artículos 490 y 771 -2 del Estatuto Tributario

    Los actos demandados rechazan IVA pagados en la adquisición de bienes que se llevaron al renglón 20 de la declaración de renta, costos de venta, como consecuencia del prorrateo que tuvo en cuenta las ventas del bimestre ya que la sociedad vende bienes gravados y bienes excluidos del IVA., procedimiento que se ajusta a las previsiones del artículo 490 del E.T., norma que señala que para efectos de establecer que parte del IVA se descuenta y que parte se lleva al costo o gasto, es necesario efectuar un prorrateo teniendo en cuenta el monto de las operaciones gravadas, exentas o excluidas del período fiscal correspondiente. El porcentaje que corresponda a las operaciones gravadas se llevará como IVA descontable, y la parte restante se llevará como mayor valor del costo o gasto..

    La demandante se acogió a este procedimiento, por lo cual resulta violatorio del artículo 490 que se desconozca el IVA llevado como costo, fundamentándose en un decreto reglamentario de 1984, que en ningún caso puede variar las regulaciones contenidas en el Estatuto Tributario.

    El rechazo proviene de una aparente omisión de tipo formal, en la medida en que no se llevó la cuenta transitoria a que alude el artículo 30 del decreto 1813 de 1984, norma que se encuentra derogada.

    Esta disposición creó una cuenta transitoria del IVA, cuyos impuestos descontables se iban imputando periódicamente, para que en el último bimestre del periodo fiscal, se hacía el ajuste correspondiente cancelando el saldo débito contra pérdidas y ganancias. La ley 75 de 1986 concedió facultades al Presidente de la República para eliminar la declaración anual del impuesto. En desarrollo de esas facultades, se expidió el decreto 2503 de 1987, cuyo artículo 32 dispuso que a partir del 1 de enero de 1988, el período fiscal del impuesto sobre las ventas sería anual para los responsables del régimen simplificado y bimestral...

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