Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753638

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2011

Fecha02 Junio 2011
Número de expediente66001-23-31-000-2005-00519-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto; contenido, elementos / CERTIFICACION - Constituye acto administrativo al dar por concluida una actuación administrativa

La Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados (& ) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le de (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional. (& ) A la luz de dichas precisiones, en aras de establecer si el Oficio núm. 1419 de 2003 que se acusa, es o no un acto administrativo, se analizará el contenido del mismo (& ) Dicho Oficio se expidió como respuesta definitiva a la petición de 9 de mayo de 2003, que le hiciera el R.L. de la Urbanización Coodelmar II Etapa, señor J.A.L.R., a la Oficina de Control Físico de Pereira (& ) Obsérvese entonces que el Oficio núm. 1419 de 2003, que dio respuesta a la anterior petición de la Urbanización Coodelmar II Etapa, es una certificación la cual, se repite, bien puede tener el carácter de acto administrativo si contiene una declaración unilateral de la autoridad pública y genere efectos jurídicos por sí misma, es decir, que tenga carácter vinculante, conforme lo precisó esta Corporación en las providencias traídas a colación. Ahora bien, para la Sala no existe lugar a duda alguna de que dicha certificación corresponde a un acto administrativo, comoquiera que fue proferida por funcionarios de la Secretaría de Gobierno Municipal de P., quienes declararon unilateralmente que según planos obrantes en la entidad, existe un cerramiento en la Urbanización Coodelmar II Etapa sin servidumbres de vías hacia la Urbanización Coodelmar I y que, en consecuencia, los habitantes de esta última no pueden presentar reclamaciones adicionales a ese respecto. Dicho en otras palabras, la mencionada certificación de cerramiento y ausencia de servidumbres de paso, emanada de la autoridad pública, genera para la Urbanización Coodelmar II Etapa la certeza de la inexistencia de bienes de uso público dentro de la zona cerrada y pone fin a la posibilidad de reclamación por parte de terceros y en esa medida da por concluida una actuación administrativa. Estos son los efectos jurídicos vinculantes de la decisión que se acusa, razón por la cual la misma será objeto de control de legalidad en sede jurisdiccional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto, elementos; clases y requisitos esenciales del acto administrativo ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de agosto de 2004, Radicado 2000-0057-01, M.P.G.E.M.M.; y del 10 de abril de 2008, Radicado 2002-00583-01, M.P.R.E.O.D.L.P..

FALSA MOTIVACION - Ocurre cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad

En relación con la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, esta S. ha indicado, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, que la misma

tiene ocurrencia cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad y ha agregado que: La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. De esta suerte, la prosperidad del cargo de falsa motivación depende del acervo probatorio que desvirtúe los fundamentos de hecho o de derecho del acto acusado.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 31 de agosto de 2000, Radicado 5525, M.P.G.E.M.M.; del 17 de febrero de 2000, Radicado 5501, M.P.M.S.U.A.; y del 26 de agosto de 2004, Radicado 2000-0057-01, M.P.G.E.M.M..

FALSA MOTIVACION - Se configura al no existir documento que sustente el presupuesto fáctico del acto acusado relativo a cerramientos en la Urbanización Coodelmar II Etapa

Encuentra la Sala que en el expediente no obran los planos en que se funda la certificación de cerramiento hecha en el Oficio núm. 1419 de 2003. Contrario a ello, sólo se aportaron tres planos, uno del año 1986, otro del año 1992 y otro que tiene sello de visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de P. cuyo análisis por parte del perito designado, no da cuenta de cerramiento alguno (& ) Es pertinente resaltar que la Urbanización Coodelmar II Etapa, contó con la Licencia de Construcción núm. 26808, otorgada mediante Resolución núm. 24410-P de 9 de julio de 1992, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de P., para el Proyecto presentado por el PLAN DE VIVIENDA COODELMAR, visible a folio 17 del cuaderno núm. 2. Ello por cuanto dicha licencia le fue transferida a FIDUCOOP, mediante Resolución núm. 1574 de 1993 para la construcción del proyecto denominado COODELMAR II ETAPA. La citada Resolución núm. 24410-P de 1992, correspondiente a la Licencia Provisional de Construcción núm. 26808, indicó en su parte considerativa Que el proyecto cumple con las normas y trámites del Código Metropolitano de Urbanismo y Construcciones, por lo tanto, sus planos tienen la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de P.. Ello evidencia que para la expedición de la citada licencia de construcción, la autoridad competente tuvo por aprobados los planos presentados para el efecto. Ahora bien, no es posible afirmar a ciencia cierta si dichos planos son los mismos o guardan relación con aquellos sobre los cuales dictaminó el perito; no obstante, se trate o no de los mismos planos, lo cierto es que ninguno de los obrantes en el expediente permiten certificar la autorización del cerramiento de la Urbanización Coodelmar II Etapa. Adicionalmente, al proceso se aportaron informes de la Administración Municipal en los que manifiesta que no hay constancia de planos relacionados con el cerramiento pretendido (& ) En tales circunstancias, conviene consultar el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, que se encontraba vigente a la fecha en que se levantaron los planos de los años 1992 y 1993, este último denominado Reglamento de Propiedad Horizontal de la Urbanización Coodelmar II. (& ) La disposición transcrita pone de presente que, para la época en que se levantaron los planos de 1992 y 1993 que obran en el expediente, todo cerramiento debía contar con autorización de la autoridad de planeación o, en su defecto, de la autoridad Administrativa; autorización que, como quedó visto, se echa de menos en el presente asunto. C. de lo anterior es que no existe documento alguno, ni en la modalidad de planos u otras denominaciones, como autorizaciones de autoridad competente, que sustenten el presupuesto fáctico del acto administrativo acusado, relativo a cerramientos en la Urbanización Coodelmar II Etapa, lo cual evidencia que el mismo fue falsamente motivado y ello da lugar a declararlo nulo, conforme lo decidió el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989

ARTICULO 66

ZONAS DE CESION EN URBANIZACIONES / ZONAS DE CESION OBLIGATORIAS - Transferencia / PROPIEDAD INMUEBLE - Se demuestra con el folio de matrícula inmobiliaria / RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Prueba de la propiedad privada / CESION DE BIEN INMUEBLE AL MUNICIPIO - Demostración del carácter privado

Lo que el Municipio de P. considera como bienes de uso público, es la zona de cesión obligatoria que el ente territorial dice haber recibido de parte del Proyecto de Urbanización Coodelmar. Sin embargo, en la tradición del bien inmueble en que fue construida la Urbanización Coodelmar II, que consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 290-90051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P., visible a folios 180 a 206, no se observa la transferencia del dominio de zona de cesión alguna al Municipio demandante. Al respecto, el artículo 24 del Decreto núm. 958 de 1992, vigente para la época en que se construyó la citada Urbanización, estableció la manera en que se perfecciona la transferencia de las zonas de cesión, en los siguientes términos: ARTICULO 24º. La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público (& ) En ese sentido, la Jurisprudencia de esta S. ha precisado que la propiedad inmueble en Colombia se demuestra con el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria, (& ) Adicionalmente, la Sala ha señalado que tal derecho no se pierde por el mero hecho de que la Administración planee obras que impliquen la afectación del mismo, salvo que se reconozca la compensación o indemnización del caso (& ) La providencia anterior (22 de marzo de 2007, Radicado 2001-00835-01) tiene perfecta aplicación en el presente asunto, pues en el proceso no obra prueba alguna de que el área de cesión obligatoria que reclama el Municipio demandante, le haya sido transferida a éste en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto núm. 958 de 1992, esto es, con la inscripción de la Escritura respectiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Contrario a ello, se repite, sí se aportó el folio de matrícula inmobiliaria que evidencia que el predio donde se encuentra la zona deportiva y recreativa que el ente territorial demandante...

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