Sentencia nº 66001-2331-000-2005-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753646

Sentencia nº 66001-2331-000-2005-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011

Número de expediente66001-2331-000-2005-00796-01
Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Incluye la prestación del servicio de semaforización / SERVICIO DE SEMAFOROS - Su costo no puede trasladarse de manera particular y exclusiva a los propietarios de motos y vehículos mediante el cobro de tasas / TASA AL SERVICIO DE SEMAFOROS - Es improcedente: Inexistencia de prestación directa y especifica del servicio / TASA - No es aplicable al servicio de semáforos / CONCEJOS MUNICIPALES - No están facultados para fijar tarifas por concepto de servicios de semaforización

La Sala ya tiene claramente establecido que el servicio de alumbrado público, por expresa definición legal, incluye la prestación del servicio de semaforización. Por lo anterior, ha de entenderse también que todo lo concerniente a la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del equipamiento del sistema de semaforización, se encuentra igualmente comprendido dentro del concepto de alumbrado público. Según el criterio de la Sala, no resulta acertado entender que los costos inherentes a la prestación del servicio de semáforos en la ciudad de P., puedan trasladarse de manera particular y exclusiva a los propietarios de las motos y vehículos registrados ante la autoridad de tránsito de dicho municipio, mediante el cobro de tasas por derechos de costo , por tratarse precisamente de un servicio que se presta en forma general e indiscriminada a todo el universo de peatones y conductores de vehículos que transitan por las vías de uso público que conforman el equipamiento urbano de dicha ciudad. Expresado en otros términos, como quiera que los beneficios derivados de su prestación no son individualizados, exclusivos ni directos para los propietarios de motos y automóviles registrados ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P., no resulta jurídicamente viable ni equitativo que se les obligue a asumir la totalidad del costo del servicio, cuando esa carga, por ser de naturaleza colectiva, debe ser asumida por toda la sociedad. Entender lo contrario, equivaldría a desconocer el principio de igualdad frente a las cargas públicas, que presupone precisamente la asunción de ese tipo de cargas por toda la colectividad, a través instrumentos como el impuesto de alumbrado público, en razón de los alcances universales de los beneficios que se derivan de su prestación. En tales circunstancias, el hecho de haber imputado la responsabilidad de su financiamiento a ese segmento de la población, soslayando la ausencia del elemento esencial y característico que es propio de toda tasa, esto es, la prestación directa y específica de un determinado servicio prestado por el Estado a una persona individualmente considerada, contraviene en opinión de la Sala el ordenamiento jurídico, no tanto por haber creado un gravamen al servicio de semaforización, sino básicamente por el hecho haberle dado ese carácter de tasa, de suyo impropio y violatorio del principio de legalidad. No puede perderse de vista que artículo 1° literal C.- de la Ley 97 de 1913, facultó de manera expresa a los Concejos Municipales para crear libremente algunos impuestos y contribuciones, dentro de los cuales figura precisamente el Impuesto sobre el servicio de alumbrado público , que como ya se señaló, involucra o cobija el servicio de semaforización. En ese orden de ideas, considera la Sala que los apartes demandados deben desaparecer de la vida jurídica, por ser contrarios a las disposiciones constitucionales y legales invocadas por los actores, en tanto y en cuanto la facultad para crear esa tasa en el ámbito municipal, adolece de sustento jurídico. Al fin y al cabo, no puede perderse de vista que la autonomía que el artículo 287 de la Constitución reconoce a las entidades territoriales, debe ser ejercida & dentro de los límites de la Constitución y la ley . En ese mismo sentido, el artículo 313-4 superior, al referirse a la facultad que ostentan los Concejos Municipales para votar los tributos locales, expresa en forma inequívoca y perentoria que el ejercicio de tales potestades solamente puede darse & de conformidad con la Constitución y la ley , lo cual concuerda con lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta, en donde se establece que Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley . Si bien es cierto que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 establece que Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos [& ] ha de concluirse que como los servicios de semaforización no forman parte de esa categoría sino del servicio de alumbrado público de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° de la Resolución CREG-01 de 1994, se infiere sin mayor esfuerzo que tales corporaciones administrativas no están legalmente facultadas fijar tarifas por ese concepto.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 29 DE 2004 (JULIO 30)

ARTICULO 1 NUMERALES 26 Y 27

CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA (ANULADOS)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 313.4 / LEY 97 DE 1913

ARTICULO 1 / LEY 769 DE 2002

ARTICULO 168

NOTA DE RELATORIA: Sobre los conceptos de impuesto y tasa se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de abril de 2007, Radicado 2003-00834, M.P.R.E.O. de L.P.; y del 6 de mayo de 2010, Radicado 2006-00094, M.P.R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 66001-2331-000-2005-00796-01

Actor: J.F.A. HERRERA Y OTRO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACUMULADO PROCESO 66001-23-31-000-2005-00956-01

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE PEREIRA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA, aquél como parte demandada y éste como tercero interesado en las resultas del proceso, contra la sentencia del 25 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de unas disposiciones del artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 29 de 2004.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano J.F.A.H. y el PROCURADOR JUDICIAL II N° 37 EN LO ADMINISTRATIVO, D.M.M.V., solicitaron al Tribunal que se accediera a las siguientes:

    1.1.- Pretensiones

    Que se declare la nulidad de los numerales 26 y 27 del artículo 1° del Acuerdo N° 29 de julio 30 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de P., Por medio del cual se fijan los derechos de cobro por los servicios que presta el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P. , en cuyo artículo 1°, numerales 26 y 27, se estableció la tarifa correspondiente a los derechos anuales de semaforización para motos y vehículos. Se solicitó igualmente que disponga el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A..

    1.2.- Hechos

    En ambas demandas se hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo N° 29 del 30 de julio de 2004 por parte del Concejo Municipal de P., el cual fue presentado a iniciativa del Alcalde de dicha ciudad, con la finalidad de cubrir los altos costos que demanda la adquisición, reposición y mantenimiento de los semáforos que requiere dicha ciudad para garantizar la seguridad y la adecuada señalización vial.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    En las demandas acumuladas se menciona que con la expedición del Acuerdo parcialmente demandado, el Concejo Municipal de P. trasgredió lo dispuesto en los artículos , 121, 150 numeral 12º, 287 numeral 3º, 300 numeral 4°, y 313 numeral 4º de la Constitución Política de Colombia; los artículos 172 a 244 y 385 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 168 de la Ley 769 de 2002; los artículos 2º literal d) y 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994, y la Resolución CREG

    043 de 1995. Al explicar el concepto de su violación se formularon los siguientes cuestionamientos:

    1.3.1.- Cargos formulados por el ciudadano J.F.A.H.,

    Primer cargo: Exceso en las facultades impositivas del Municipio: El Concejo Municipal de Pereira, bajo el pretexto de regular los montos a recaudar por concepto de los derechos de tránsito , creó un impuesto bajo la denominación de derechos anuales de semaforización , desconociendo que la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, pues sólo el Legislador se encuentra facultado para la creación de tales cargas impositivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 de nuestra Carta Política.

    Segundo cargo: Ausencia de motivación: No existía motivación alguna para la creación del acto censurado, como quiera que en sus disposiciones nada se establece con respecto a los elementos estructurales de la obligación tributaria, pues en ellas no se define el hecho generador, los sujetos pasivos ni la base gravable. La decisión del Concejo Municipal no desarrolla en modo alguno el principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que no goza de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial , en un sistema tributario que debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

    Tercer cargo: Violación de los artículos 172 a 244 y 385 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal): Dentro de las normas contenidas en ese Decreto, aparecen incorporadas las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento de la administración municipal. En tales preceptos se enuncian de manera taxativa los impuestos municipales, dentro de los cuales no se encuentra el relativo a los derechos anuales de semaforización para motos y vehículos.

    Para sustentar el cargo en mención, se hizo referencia al fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR