Sentencia nº 66001-33-31-002-2007-00107-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753706

Sentencia nº 66001-33-31-002-2007-00107-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2011

Fecha28 Julio 2011
Número de expediente66001-33-31-002-2007-00107-01(AG)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

Expediente:

660013331002200700107-01

Demandante: Contribuir Empresarial CTA y otras

Demandados:

Ministerio de la Protección Social y

otros

Asunto:

Revisión Eventual Acción de Grupo

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Grupo interpuesta por las Cooperativas de Trabajo Asociado: Gestionando, Contribuir Empresarial, Servicios Técnicos Sertec Ltda.., M., Trabajadores Asociados Independientes, M. de Servicios Multriser, Cooptextil, Gestioncoop, Ofercoop, Profesionales de la Salud Medicoop, Cootraviterbo, Agrocorte, Serviya, Cootravir Ltda., Procaña, M., Coomnes Empresarial, F.C., S. y E. contra el Ministerio de la Protección Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF .

  1. LOS FALLOS DE INSTANCIA

    1.- Primera Instancia:

    El Juzgado Segundo Administrativo de P. dictó sentencia del 19 de diciembre de 2008, accediendo a las pretensiones, así:

    1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Ministerio de la Protección Social.

    2. Declarar administrativamente responsables al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) por el daño antijurídico sufrido por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con el pago de aportes parafiscales ordenados mediante el decreto 2996 de 2004, efectuados entre el 1º de enero de 1005 (sic) y el 12 de octubre de 2006.

    3. Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar al grupo de Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, señaladas en este fallo, a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

      A cargo del SENA: la suma de veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($23.495.889.763,53).

      A cargo del I.C.B.F. la suma de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y tres millones ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con treinta centavos ($35.243.834.645,30).

    4. Prevenir a las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no relacionadas en el cuadro adjunto a esta sentencia, que se hallen en la misma situación de hecho, y que han estado ausentes del proceso, que podrán acogerse a la sentencia dentro de los veinte días siguientes a su publicación, mediante la presentación de un escrito en el que se indique su nombre, dirección, monto de lo pagado al SENA y al ICBF por concepto de aportes parafiscales, exclusivamente con base en la obligación contenida en el decreto 2996 de 2004, debidamente documentado con la prueba del aporte, certificación del contador en la que se indique que no tiene origen distinto, y el deseo de acogerse al fallo.

    5. Dentro del mismo término señalado en el numeral anterior, las entidades condenadas podrán enviar la relación de pagos efectuados por las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado con base en normas diferentes del decreto 2996 de 2004 o en decisiones administrativas, que no ameriten devolución y solicitar la exclusión o la rebaja de la indemnización.

    6. Recibidas nuevas solicitudes conforme lo indicado en el párrafo anterior, las cuales se entregarán debidamente foliadas, legajadas en fólder tamaño oficio y con prueba documental en original o autenticada, el juzgado reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos arriba señalados y revisará por una sola vez, la distribución del monto de la condena dentro de los veinte días siguientes a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración del grupo. De ser procedente aumentará o disminuirá el monto de la indemnización a pagar a cargo de cada una de las demandadas.

    7. Las sumas de dinero arriba señaladas, y las que deban incrementarse por razón de nuevas solicitudes, serán entregadas al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo o del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior, según el caso, para su administración por parte del defensor del pueblo. A cargo de dicho fondo se pagarán:

      a.- Las indemnizaciones individuales que correspondan a cada una de las integrantes del grupo, conforme la relación inserta en el cuadro aquí diseñado.

      b.- Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que se presentaren oportunamente por parte de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado interesadas que no hubieren intervenido en el proceso y que satisfagan los presupuestos señalados en esta sentencia.

    8. Para restaurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas debidas se ajustarán conforme al IPC. En consecuencia, como la fecha de ejecutoria de esta sentencia es incierta, y atendiendo la complejidad que conllevan los pagos por parte del Fondo, al presentarse la respectiva cuenta de cobro, la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado cobijada por esta sentencia ajustará los valores pagados mes a mes, con aplicación de la siguiente fórmula:

      R = RH x Índice final

      Índice inicial

      En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH, que es el correspondiente al valor pagado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de presentarse la cuenta de cobro, por el índice inicial vigente para la fecha en que se hico el aporte parafiscal.

      El valor de dicha actualización se pagará con cargo a los rendimientos financieros de las sumas depositadas en el Fondo por las demandadas.

      Una vez pagadas las indemnizaciones, si quedaren remanentes, éstos serán devueltos a las demandas (sic) en el porcentaje que les corresponda.

    9. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia o del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, la parte actora publicará, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional la parte resolutiva.

    10. Asignar a la abogada M.C.V., identificada con la cédula de ciudadanía 24.538.150 y tarjeta profesional 22.675, a título de honorarios, el 10% de la indemnización que obtenga cada una de las cooperativas y precooperativas que conforman al grupo, que no fueron representadas judicialmente. Para el efecto, al realizarse el pago por parte del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, se hará el descuento respectivo y se consignará en la cuenta que designe la profesional.

    11. Condenar en costas a las entidades demandadas. Para el efecto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 472 de 1998, num. 5; esto es, las costas cobijarán las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

      1. - Segunda Instancia:

        Como ya se dijo, se trata de la sentencia proferida el 29 de abril de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:

      2. - Confírmase la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de P. dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepción hecha del numeral 2, el cual quedará así:

      3. - Corríjese el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, el cual quedará así:

        2.- Declarar administrativamente responsables al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) por el daño antijurídico sufrido por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con el pago de aportes parafiscales ordenados mediante el decreto 2996 de 2004, efectuados entre el 1 de enero de 2004 y el 12 de octubre de 2006

      4. - En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen&

        Los hechos se resumen en que las demandantes se vieron obligadas a pagar una contribución parafiscal establecida a favor del SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, mediante el Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004, que luego fue derogado con el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004 (cuya vigencia se determinó a partir del 1º de enero de 2005 por el Decreto 3555 del 16 de septiembre de 2004), y que posteriormente fue anulado, en lo atinente a la contribución, por esta Corporación con sentencia del 12 de octubre de 2006.

        Como pretensiones solicitaron el reintegro de las sumas de dinero, junto con intereses, que las cooperativas demandantes cancelaron a título de la citada contribución, entre el 1º de enero de 2005 y el 12 de octubre de 2006. También pidieron el pago de las costas procesales y la liquidación de honorarios prevista en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

        Resumió el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 19 de diciembre de 2008, señalando que allí se acogieron las pretensiones de la demanda respecto del ICBF y el SENA, pero no en cuanto al Ministerio de la Protección Social, frente a quien declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Destacó que el a-quo acudió a los efectos ex tunc de los fallos anulatorios para afirmar que se produjo un pago de lo no debido, que debían devolver esas entidades. Que con la nulidad igualmente recobró vigencia el Decreto 2879 de 2004, haciéndose obligatorio el pago de los aportes parafiscales para las cooperativas que estuvieran en las condiciones allí indicadas, respecto de los cuales no puede haber devolución por basarse en...

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