Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-00765-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753858

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-00765-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente68001-23-15-000-2003-00765-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ESPACIO PUBLICO - Mobiliarios privados / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Incumplimiento / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por impedirse su acceso

Así las cosas, de las normas expuestas, se infiere que hacen parte del espacio público aquellos mobiliarios que aunque son de propiedad privada, hacen parte del espacio público por tener un uso y afectación colectiva que trasciende los intereses de los particulares. En el presente caso lo son el antejardín y la fuente de agua mencionados por el actor en la demanda, como mobiliarios que por su localización están destinados al uso público. De las pruebas recaudadas se concluye que al no cumplir DAVIVIENDA con lo dispuesto en los planos, se incumplió la licencia de construcción afectando el espacio público, porque no se respetó la zona de antejardín y el ancho de los andenes allí previstos. Es de resaltar, que la normativa urbanística de la Ciudad de Bucaramanga, ha sido modificada en varias ocasiones y que sólo hasta el año 2000 entró en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo tanto como la expedición de la licencia núm. 0156 fue en el año 1996 no estaba sujeta al POT. Así las cosas, resulta clara la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público por parte de DAVIVIENDA, que omitió respetar las zonas de cesión gratuita destinadas para el espacio público y, por ende, también se quebrantó el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Se tiene entonces que aunque no existe prueba de que el inmueble se encuentre en deplorables condiciones y su construcción no amenaza la seguridad de los habitantes, sí afecta uno de los aspectos esenciales de este derecho colectivo, como lo es el espacio público.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre el espacio publico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, R.. 2004-00243. MP. A.E.H.E..

DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Concepto

El derecho colectivo a la seguridad pública, es reconocido como un concepto que envuelve el orden público como obligación del Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan a la comunidad desarrollar su vida. Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la seguridad publica, Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-066 de 1995, MP. H.H.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00765-01(AP)

Actor: R.C.D.S.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La acción.

El C.R.C.D.S., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Manifestó que el Banco Davivienda S.A. DAVIVIENDA cuenta con la agencia comercial denominada DAVIVIENDA BOLARQUI , localizada en la Carrera 27 núm. 51 -16 de la ciudad de Bucaramanga.

Señaló que DAVIVIENDA, para realizar la construcción de su agencia comercial, obtuvo la Licencia de Construcción núm. 0156 de 8 de febrero de 1996, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga (hoy Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Bucaramanga).

Indicó que dicha entidad, a través del documento DCF-1207-95 núm. 1842 de 28 de noviembre de 1995 aprobó los planos aportados por DAVIVIENDA para construir el inmueble.

Mencionó, que el proyecto de construcción comprendió: sede administrativa, zona vehicular para el cajero vehicular y una zona verde que corresponde a una franja triangular de terreno que colinda con la intersección de la Carrera 27 y con la Avenida G.V..

Explicó que en el área del terreno triangular del proyecto según obra en el plano, DAVIVIENDA se obligó a implementar un cajero electrónico, a construir una fuente de agua, zonas verdes y andenes.

Expuso que conforme al plano aprobado, donde se ubicó el cajero electrónico no se diseñaron las calzadas peatonales que paralelamente cruzarían por la Carrera 27 y la Avenida G.V. circundando la fuente de agua.

Consideró que DAVIVIENDA al realizar la mencionada construcción, no respetó el plano aprobado y omitió construir el andén circundante a la fuente de agua, y en su lugar construyó un andén paralelo a la calzada vehicular que da paso al cajero electrónico vehicular.

Indicó que el andén construido por DAVIVIENDA, aparentemente da paso a los transeúntes, pero que con su instalación se eliminó la continuidad de la acera peatonal.

Agregó que DAVIVIENDA encerró la franja de terreno triangular con elementos puntiagudos que dan sobre la calzada peatonal, sin ser permitido al tratarse de un bien de uso público.

Por lo cual formuló las siguientes pretensiones:

-Ordenar a DAVIVIENDA ajustar la construcción del inmueble ubicado en la Carrera 27 núm. 51 -16 de B., al plano aprobado por La División de Control Físico de la Secretaría de Planeación de B., construyendo la senda peatonal circundante a la fuente de agua, respetando el diseño de la zona verde y eliminando el encerramiento construido.

-Ordenar a su favor el pago del incentivo económico, conforme lo establecido por la Ley 472 de 1998.

  1. LA CONTESTACION.

  2. 1 El apoderado del Municipio de B., afirmó que funcionarios de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Bucaramanga inspeccionaron el inmueble objeto de la acción.

    Explicó que en la inspección, se constató que DAVIVIENDA ejecutó una obra contraria a los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación de Bucaramanga, y por tal motivo es la entidad bancaria quien debe responder y ajustar la edificación a las normas urbanísticas dispuestas para ello.

    Señaló que en el predio objeto de estudio, se construyó una zona de parqueo sin estar aprobado y el andén construido frente al predio está disminuido en 40 centímetros.

    Indicó que anexa el Oficio núm. 1004 de 23 de abril de 2003, expedido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en el que se expone la desobediencia de DAVIVIENDA con la construcción de su agencia comercial.

    Propuso la excepción denominada falta de legitimación por pasiva en la causa , al considerar que DAVIVIENDA es la llamada a responder por los hechos de la demanda y no el Municipio de B..

  3. 2 DAVIVIENDA, por medio de apoderado indicó que la obra realizada en la Carrera 27 núm. 51 -26 no fue construida sobre espacio público.

    Mencionó que en la Escritura Pública y en el plano de dicho inmueble se observa que el terreno es propiedad privada.

    Mencionó que la Oficina Asesora de Planeación Municipal contempló para la construcción de la sede de DAVIVIENDA, un manejo paisajístico adecuado en el que se tuvo en cuenta el respeto por el entorno, razón por la que el actor creyó que parte del inmueble estudiado era espacio público.

    Consideró que si se trata de estudiar la infracción a la normatividad urbanística, no es la acción popular el mecanismo para reclamar su cumplimiento.

    Indicó que no es cierto que la presunta falta de correspondencia entre la obra y el permiso para construirla, vulnere los derechos colectivos que aduce el actor.

    Presentó las excepciones denominadas:

    La obra cuestionada no está en espacio público . Mencionó que según el artículo 5° de la Ley 9ª de 11 de enero 1989 , se considera espacio público el conjunto de inmuebles públicos, los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades de todos los habitantes.

    Señaló que al observar el material fotográfico aportado por el demandante, la escritura de compraventa del inmueble y el plano de este, concluye que la obra cuestionada no es un bien de uso público que pueda afectar el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización de bienes de uso público.

    No existe vulneración del derecho colectivo . Anotó que el actor no aporta prueba relacionada con la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

    Afirmó que el actor en lugar de presentar una queja ante el Departamento Administrativo de Planeación por estos hechos, utilizó la acción popular para perseguir el incentivo económico dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

  4. - PACTO DE CUMPLIMIENTO.

    El 17 de abril de 2004 se hicieron presentes, el representante legal de Davivienda y su apoderado, el Procurador 17 Delegado para Asuntos Administrativos y la Defensoría del Pueblo, para llevar a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de la parte actora y del Municipio de Bucaramanga.

    IV.-ALEGATOS DE CONCLUSION.

    El Municipio de B., señaló que en...

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