Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753950

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente68001-23-31-000-2005-03498-01(17314)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION TRIBUTARIA

Presunción de veracidad. Carga probatoria / INDICIOS

Requisitos para que sean prueba. Definición. En materia tributaria son suficientes para adicionar ingresos o rechazar un gasto. Suplen las pruebas directas / PROCESO DE DETERMINACION

Se puede iniciar con fundamento en un indicio / INDICIO CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS

Pueden dar lugar a iniciar un proceso de determinación del impuesto

Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. La declaración presentada por los contribuyentes está amparada por dicha presunción de veracidad, hasta el momento en que la Administración Tributaria solicita una comprobación especial respecto de las glosas declaradas, momento a partir del cual la carga de la prueba pasa a ser del contribuyente, a quien le corresponde demostrar la realidad de los rubros declarados. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual, de un hecho cierto y conocido, se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. En el régimen tributario los indicios suplen la falta de pruebas directas; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el indicio es una prueba subsidiaria, es decir, que solo ante la falta de pruebas directas es posible acudir al indicio. En el caso previsto en el artículo 754 del Estatuto Tributario la prueba del indicio bastaría para adicionar ingresos o para rechazar un gasto; mientras que en el artículo 754-1 la prueba del indicio sirve tan solo de punto de partida para adelantar los procesos de determinación de los tributos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 746 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 248 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 754 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 754-1

DEDUCCIONES

Requisitos / PROPORCIONALIDAD

Concepto / PROPORCIONALIDAD DE LA EXPENSA

Debe establecerse desde el ingreso del declarante

De acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, las deducciones en materia fiscal exigen el cumplimiento de presupuestos esenciales, como son la causalidad, necesidad y proporcionalidad. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para ciertos gastos. Conforme a lo expuesto, la proporcionalidad de la expensa debe establecerse frente al ingreso del declarante, no como lo efectuó la Administración al tomar el promedio aritmético de los honorarios pagados por cuatro contribuyentes que desarrollan la actividad económica 1541 (elaboración de productos de molinería), ya que si bien el artículo 107 ib establece que la proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad, tal estudio debe servir de parámetro de determinación de las expensas, pero no constituirse en elemento único.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314)

Actor: HARINERA PARDO S.A EN CONCORDATO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de HARINERA PARDO S.A EN CONCORDATO, contra los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración de renta de 2003.

Dispuso la sentencia apelada: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia .

ANTECEDENTES

La sociedad HARINERA PARDO S.A EN CONCORDATO presentó la declaración de renta de 2003, el 15 de abril de 2004, fecha límite para su presentación conforme al artículo 13 del Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003,

en la que determinó un saldo a favor de $367.259.000.

El 22 de abril de 2004 la demandante presentó solicitud de compensación de saldos a favor originados en la declaración de renta del año gravable 2003 por $367.259.000.

Mediante Acta del Comité de Control a Devoluciones No. 12 del 25 de mayo de 2004 la sociedad fue seleccionada para verificar la procedencia del saldo a favor. El 27 de mayo de 2004 la DIAN profirió el Auto de Suspensión No. 029, con la finalidad de adelantar la investigación previa a la devolución del saldo a favor declarado.

Por medio del Requerimiento Especial No. 04076200400042 del 14 de noviembre de 2004, notificado por correo certificado el 15 del mismo mes, la División de Fiscalización propuso la modificación de la declaración de renta, en los siguientes términos:

Rechazar el valor de $375.080.000, solicitado como parte de la deducción por honorarios, por cuanto la División de Fiscalización determinó, según datos estadísticos, que el 0.22% de los ingresos es el valor aceptado como honorarios.

Propone la aplicación de una sanción por inexactitud por $231.046.000.

El 13 de enero de 2005 la sociedad actora presentó respuesta al requerimiento especial.

El 30 de junio de 2005 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de B. expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642005000018, en la que se determinó:

Confirmar el rechazo de $375.080.000 por concepto de honorarios, por cuanto en concepto de la División de Liquidación, la Administración actuó en derecho al utilizar como base del rechazo los datos estadísticos obtenidos mediante cuatro autos de verificación a cuatro grandes contribuyentes de la misma administración de impuestos.

No imponer la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial, por cuanto en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, el rechazo de la deducción por honorarios no configura inexactitud.

Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario la sociedad demandante decidió no interponer el recurso de reconsideración a que tenía derecho, y acudir en forma directa a la jurisdicción contencioso administrativa.

DEMANDA

La Sociedad HARINERA PARDO S.A EN CONCORDATO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y las pruebas que se acompañan y solicitan en este memorial, y las que obran en los antecedentes administrativos, atentamente solicito:

Que se declare la violación de las normas acusadas.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Sociedades No. 040642005000018 del 30 de junio de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de B..

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la HARINERA PARDO S.A. EN CONCORDATO, se acepte la deducibilidad de la deducción por honorarios solicitada, y que fue objeto de rechazo en la liquidación de revisión, y se confirme la liquidación privada presentada por mi poderdante por el año gravable de 2003 .

Invocó como normas violadas los artículos 107, 742, 743, 744, 754 y 754-1 del Estatuto Tributario; 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 5 del Código de Comercio; 10 No. 4 del Decreto 898 de 2002, y 4 (parágrafo) del Decreto 1265 de 1999. El concepto de violación se resume así:

La sociedad HARINERA PARDO solicitó, en su declaración de renta por el año gravable 2003, la suma de $445.987.000 por concepto de honorarios pagados así:

Código Cuenta Valor

5110 Honorarios Administración $403.219.000

5210 Honorarios Ventas $42.768.000

Totales

$445.987.000

La Administración, en el proceso de revisión de la declaración de renta, consideró que la suma de $445.987.000 por concepto de honorarios profesionales, no guardaba proporcionalidad con la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Con fundamento en lo anterior, y conforme a los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, la DIAN desconoció un total de $375.080.000 de los honorarios pagados en el año 2003, así:

Código Cuenta Valor Fiscal Valor Propuesto a Rechazar

5110 Honorarios Administración $403.219.000 $338.704.000

5210 Honorarios Ventas $42.768.000 $36.376.000

Totales

$445.987.000 $375.080.000

En el requerimiento especial se cuestionó la relación de causalidad y la necesidad del gasto de honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pero, en definitiva, la razón del rechazo en la vía gubernativa fue la falta de proporcionalidad de los honorarios solicitados.

En la liquidación de revisión la División de Liquidación no aplicó la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial, por cuanto consideró que lo que se presentaban eran errores de apreciación o diferencias de criterios entre las oficinas de impuestos y el contribuyente, relativos a la interpretación del derecho aplicable.

Para efectos de la deducibilidad de las expensas necesarias el artículo 107 del Estatuto Tributario precisa que la proporcionalidad debe establecerse con criterio comercial , teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad.

Ante la falta de normatividad sobre la forma como se debe establecer la proporcionalidad de la expensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR