Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753970

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2011

Fecha04 Mayo 2011
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00713-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad / CAUSALES DE INHABILIDAD - Objeto / AUTORIDAD CIVIL - Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con Personero Municipal / PERSONERO MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad civil y administrativa

Las causales de inhabilidad, tal como lo ha dicho la Sala en líneas generales, entrañan en sí mismas una restricción al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser elegido para el desempeño de cargos de representación popular, por lo cual su consagración debe ser expresa y su interpretación restrictiva, lo cual significa que su aplicación siempre debe ajustarse a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de inhabilidad invocada en este proceso por el actor, al igual de lo que ocurre con las demás causales señaladas por la Constitución y la Ley, persigue como objetivo primordial garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad en las actuaciones frente a la administración y evitar, en aquellos casos como el que ahora es objeto de examen, que un candidato a un C.M. se aproveche de la circunstancia de tener cierto grado de parentesco con personas que ejerzan determinados cargos públicos en el ámbito local, con el carácter de autoridades civiles, políticas, administrativas o militares. En ese contexto, para que en el sub lite se configure dicha causal, debe acreditarse la calidad de concejal del demandado y demostrarse su parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien dentro del año anterior a la fecha de la elección, haya desempeñado cargos en el respectivo municipio o distrito, que impliquen el ejercicio de potestades civiles o administrativas. En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 define el concepto de autoridad civil como la capacidad legal y reglamentaria que detenta un servidor público para 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de compulsión de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones . (& ) El concepto de autoridad administrativa , por su parte, corresponde al ejercicio de funciones de autoridad y mando, tales como la celebración de convenios o contratos, la ordenación de gastos, la adopción de decisiones relativas a las distintas situaciones administrativas de los servidores públicos y también al ejercicio de la potestad disciplinaria. Sin embargo, además del criterio funcional propiamente dicho, el artículo 190 de la citada Ley 136 reconoce esa potestad, desde una perspectiva orgánica propiamente dicha, a aquellos servidores públicos de dirección de la administración a nivel central y descentralizado de la respectiva entidad territorial. En ese orden de ideas, si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se debe concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. (& ) De conformidad con las ideas expuestas, resulta claro para la Sala que el cargo de P.M. involucra el ejercicio de autoridad civil y administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000

ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994

ARTICULO 55 / LEY 136 DE 1994

ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994

ARTICULO 190 / LEY 136 DE 1994

ARTICULO 178 / LEY 136 DE 1994

ARTICULO 181 / LEY 617 DE 2000

ARTICULO 24 / DECRETO 1333 DE 1986

ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, S.P., del 20 de noviembre de 2001, M.P.G.R.V.; 22 de enero de 2002, M.P.G.A.M.; del 1 de febrero de 2000, Radicado AC-7974, M.P.R.H.D.; y del 21 de mayo de 2002, Radicado PI-039, M.P.J.A.P.H..

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No está sujeta a término de caducidad / PERDIDA DE INVESTIDURA - Inexistencia de término de caducidad de la acción

En relación con este punto del debate, es preciso señalar que la Sala, ya tiene plenamente definido que las acciones de pérdida de investidura no están sujetas a ningún término de caducidad. En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004, dictada dentro del expediente número: 15001-23-31-000-2004-0648-01(PI), Consejero ponente: G.E.M.M., señaló: Conforme lo asevera el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, que la acción que permite solicitar la desinvestidura, como sucede, en términos generales, con las que revisten carácter popular, carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia. Criterio este último que ha venido prohijando la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en relación con los Congresistas y que es perfectamente aplicable a los miembros de las corporaciones públicas territoriales. Además de las precitadas consideraciones, no huelga añadir que en este tipo de procesos no le es dable al intérprete y menos aún a las autoridades judiciales dar aplicación analógica o extensiva a otras disposiciones de carácter adjetivo no contempladas en las disposiciones que regulan las acciones de pérdida de investidura, pues ello equivaldría a desconocer el espíritu de la ley y a pasar por alto, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del C. de P.C., Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento [& ] En ese sentido, las autoridades judiciales no están jurídicamente investidas de la potestad de crear procedimientos ad hoc, mediante la aplicación de términos de caducidad que no fueron expresamente consagrados por el legislador para los procesos de pérdida de investidura. Desde esa perspectiva, resultaría contrario al debido proceso aplicar en este caso el término de caducidad que propone el apoderado del demandado, pues precisamente el legislador, dentro de la órbita de sus competencias y en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que le otorga la Constitución Política, dejó de consagrar un término de caducidad, no por un olvido de su parte sino como un acto plenamente consciente y deliberado, dirigido a garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad, cuya violación o desconocimiento no puede sanearse o purificarse por el transcurso del tiempo, en razón de los intereses superiores que se encuentran en juego.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 9 de diciembre de 2004, Radicado 2004-0648-01, M.P.G.E.M.M.; y de la Sala Plena del 28 de septiembre de 1992, Radicado AC-175; del 17 de agosto de 1994, Radicado AC-1899 y del 8 de agosto de 2001, Radicado AC-12.546.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Regulación legal / PERDIDA DE INVESTIDURA - Es independiente de la acción disciplinaria / ACCION DISCIPLINARIA - Es independiente de la pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Es independiente de la acción penal. Principio non bis in idem

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección B, del 1 de octubre de 2009, Radicado 2003-09361-01 (0641-08), M.P.V.H.A.A..

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad: Violación al régimen de inhabilidades / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con Personero Municipal / CONCEJAL - Pérdida de investidura. Inhabilidad: Hermano de Personero Municipal

Se encuentra debidamente acreditado que el señor V.A.G.P., fue elegido como Concejal del Municipio de Villanueva (Santander) por el período constitucional 2001-2003, cargo del cual tomó posesión en el acto de instalación de las sesiones ordinarias del Concejo realizado el día 5 de enero de 2008, según consta en el acta número 001 de esa misma fecha (Ver folios 72 a 82 del cuaderno principal). Se encuentra igualmente demostrado que entre los señores RAÚL y M.G.P., existe ciertamente un parentesco en segundo grado de consanguinidad, línea colateral, por descender del mismo tronco común, tal como lo acreditan los registros civiles de nacimiento allegados al proceso en copia auténtica. Obra además en el proceso, plena prueba de que la señora M.G.P., hermana del demandado, desempeñó el cargo de Personera Municipal del Municipio de Villanueva (Santander) dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en que se produjo la elección de su hermano como Concejal del mismo Municipio. Por todo lo anterior, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000

ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994

ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI)

Actor: J.A.N.R.

Demandado: V.A.G.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor V.A.G.P., quien resultó elegido como Concejal del Municipio de Villanueva (Santander), para el período constitucional 2001-2003.

  1. LA DEMANDA

    1- Pretensiones

    El actor, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se declare la pérdida de investidura del señor...

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