Sentencia nº 68001-33-31-004-2004-01388-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754050

Sentencia nº 68001-33-31-004-2004-01388-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de expediente68001-33-31-004-2004-01388-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: M.E.G.G..

REF.: Expediente núm. 2004-001388.

ACTOR: D.V.B..

ACCION POPULAR - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor D.V.B., a través de la cual confirmó parcialmente el fallo de 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B., que concedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 28 de mayo de 2004, el señor D.V.B., en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, G.G.Y.M.J.P.D., con el objeto de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, a la libertad de locomoción, al acceso a los servicios públicos y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, los cuales considera vulnerados debido a la obstrucción de la vía peatonal en la Calle 64 A núm. 17 A 48/50 del barrio La Ceiba de Bucaramanga, con una rampa y muros que impiden el paso peatonal, y por la omisión del Municipio de B. en ejercer el control que le corresponde para la protección del espacio público, así como por faltar al deber de velar por la seguridad ciudadana.

En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B..

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B. concedió las pretensiones de la demanda.

Señaló que fue demostrada la existencia de una investigación por posible infracción urbanística en contra del inmueble de propiedad de los señores G.G. y M.J.P.D., no obstante, la conducta que motivó la acción, ya se superó.

Consideró, que existió una tardía actuación del Municipio en el inicio de las acciones pertinentes y en la protección inmediata de los derechos colectivos vulnerados, toda vez que ésta sólo actúo y comenzó las gestiones una vez tuvo conocimiento de la acción popular.

Destacó que si bien no hay ejecuciones ni adecuaciones por realizar, pues ya fueron superados y restablecidos los hechos, se reconocerá al actor popular el incentivo descrito por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, puesto que la actuación de las partes demandadas fue posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Finalmente, afirmó que la problemática que se expone con relación a la vulneración y amenaza del espacio público en el Municipio de Bucaramanga es general y no exclusiva del presente caso, lo que da lugar a una sistemática vulneración del ordenamiento jurídico y la seguridad e integridad de todas las personas. Por ello, ordenó que el representante legal del Municipio de B. en coordinación con el S. de Planeación e Infraestructura Municipal, realizaran un inventario de los inmuebles del Barrio La Ceiba existentes en su jurisdicción, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

I.3. LA APELACIÓN.

El Actor Popular, interpuso recurso de apelación solamente en lo referente a la fecha de vigencia en que se deben pagar los 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes decretados a su favor.

Señaló que el incentivo debe pagarse una vez quede ejecutoriada la sentencia y no a la fecha de ésta providencia como menciona la parte resolutiva del fallo, toda vez que ésta puede ser apelada y no se conoce el tiempo que dure el fallador de segunda instancia en decidir la alzada, tiempo que generalmente oscila entre los 8 y 12 meses.

El Municipio de B., radicó su inconformidad en el hecho de haber sido condenado al pago de prestaciones económicas en la modalidad de un porcentaje del incentivo y de las costas procesales, aún así cuando ya había logrado superar la vulneración de los derechos colectivos demandados.

Adujo, que no comparte el argumento del Juez de primera instancia que afirma que hubo una gestión tardía por parte de la Administración, toda vez que fue diligente, pues actuó de manera inmediata una vez tuvo noticia del hecho que fue puesto en su conocimiento a través de la acción popular.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante fallo de 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

Afirmó que a pesar de que el incentivo fue reconocido por el a quo, no se puede confirmar toda vez que a la fecha en que se dictó esa providencia estaban derogadas las disposiciones que lo autorizaban y además no se puede hablar de un derecho consolidado porque aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia, por lo tanto revocó dicho reconocimiento.

De igual forma, revocó el fallo de primera instancia en lo concerniente a la orden de realizar un inventario por parte de la entidad demandada, debido a que considera que para que se pueda emitir dicha orden debía estar acreditada la violación o amenaza de los derechos colectivos por parte de la autoridad administrativa y de todos los propietarios de los inmuebles del sector del Barrio La Ceiba, no siendo este el caso, toda vez que sólo se probó la invasión del espacio público de la calle 64ª Núm. 17ª

48/50 y es importante resaltar que la obligación del a quo es recordar a la Administración sus deberes y no ordenarle qué hacer.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así:

ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.

ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor.

II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado:

El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone:

Artículo 11. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el...

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