Sentencia nº 68001-33-31-014-2008-00154-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754074

Sentencia nº 68001-33-31-014-2008-00154-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011

Número de expediente68001-33-31-014-2008-00154-01(AP)
Fecha27 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: M.E.G.G..

REF.: Expediente núm. 2008-00154.

ACTORA: A.R.M. CORTES.

ACCIÓN POPULAR - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la actora para la revisión eventual de la sentencia de 11 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por la señora A.R.M.C., a través de la cual se revocó el fallo de 10 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 29 de mayo de 2008, la señora A.R.M. CORTES, en

nombre propio, promovió acción popular contra el representante legal del Municipio de Bucaramanga, el Defensor del espacio público de la Ciudad, el Inspector del espacio público y el representante legal de la electrificadora de Santander -ESSA-, con el objeto de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a la presencia de un hueco sin tapa dentro del cual se encuentra una caja de inspección de redes de baja tensión perteneciente a la ESSA-, que impide el goce del espacio público y representa un peligro inminente para los transeúntes.

En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B..

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2010, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B. denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que si bien es cierto, el lugar referido por la actora hace parte del espacio público y se evidenció que existió allí un hueco sin tapa y dentro de él una red de baja tensión sin tapa metálica, en la actualidad, la irregularidad fue subsanada al tapar la caja de inspección, por lo tanto, la inexistencia actual del hueco constituye un hecho superado.

Determinó que existió una vulneración al goce del espacio público y una puesta en peligro del derecho a la seguridad de los transeúntes y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, trasgresión ocasionada como consecuencia de la omisión de la Administración Municipal y de la ESSA.

Se abstuvo de conceder el incentivo económico, pues carecía del acervo probatorio suficiente que permitiera comprobar que la irregularidad hubiera sido subsanada con motivo de la notificación de la demanda o que con anterioridad a ello se hubieran llevado a cabo las acciones tendientes a corregirla.

I.3. LA APELACIÓN.

La actora, al apelar el fallo de primera instancia adujo, en síntesis, que en el proceso existen suficientes pruebas que demuestran que al momento de presentarse la demanda no se había instalado la tapa de la caja de redes de baja tensión, por ende, considera que hubo una apreciación errónea del material probatorio.

Asimismo, solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas, se revocara la sentencia de primera instancia y le fuera reconocido el incentivo otorgado por la Ley.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 11 de abril de 2011, el Tribunal

Administrativo de Santander, revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos al goce del espacio público, a la seguridad de los transeúntes y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, no obstante, negó el incentivo económico.

Manifestó que revocaba la sentencia apelada y, en su lugar concedió el amparo de los derechos invocados, pues su protección era el objetivo de la acción presentada, sin embargo, no fue necesario emitir orden alguna para la protección de los mismos, toda vez que durante el trámite de la actuación se efectuaron por la Electrificadora de Santander -ESSA- las acciones tendientes a la cesación del peligro.

Con respecto al incentivo, el Tribunal manifestó que no le sería concedido, pues a pesar de que la acción popular se había tramitado bajo la Ley 472 de 1998, le era aplicable la Ley 1425 de 2010, que derogó expresamente esta figura, por ser una norma de carácter sustancial que se encontraba vigente en ese momento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así:

ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.

ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor.

Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado:

El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone:

Artículo 11. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la...

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