Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-0573-01(22466) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754230

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-0573-01(22466) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011

Número de expediente73001-23-31-000-2000-0573-01(22466)
Fecha07 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada. Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba

De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla probada del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 28 de 2010, exp. 20087A, C.P.M.F.G. y abril 28 de 2010, exp. 17725, C.P.R.S.C.P.; agosto 26 de 2008, exp. 15725; octubre 15 de 2008, exp. 16270.

ACTO MEDICO - Carácter complejo. Carácter integral. Reiteración jurisprudencial

Para a abordar el caso objeto de análisis, la Sala considera necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico considerado como un acto complejo o integral. En ese sentido, el precedente de la Sala viene considerando: (& ) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (& ) . Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el acto médico complejo e integral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de junio 23 de 2010, exp. 19101; mayo 25 de 2006, exp. 15836 y septiembre 28 de 2000, exp. 11405.

RESPONSABILIDAD MEDICA - Conducta del paciente. Deberes del paciente / ACTIVIDAD MEDICA - Conducta del paciente. Deberes del paciente / RESPONSABILIDAD MEDICA - Hecho de la víctima / ACTIVIDAD MEDICA - Hecho de la víctima

Así mismo, del escrito se puede inferir que una vez el paciente vuelve a las instalaciones del ISS, ésta despliega su actividad médico asistencial para mejorar las condiciones de salud del actor. Los anteriores elementos probatorios no permiten la demostración de la relación de causalidad que se pretende derivar entre las secuelas, dolencias y padecimientos alegados por el actor como son cuadros de sangrado, pérdida en la fuerza del ano, originando salida del bolo fecal, ano hipotónico , prolapso mucoso, dolores internos, dolores reflejados de caderas y piernas e imposibilidad para la locomoción y la cirugía practicada, sino que por el contrario, la conducta del accionante resulta ser determinante al omitir en su oportunidad, acudir a los controles y valoraciones médicas que habían sido prescritas por los médicos de la entidad demandada, lo que llevó a éste a padecer y sufrir las afectaciones con base en las cuales se pretende endilgar la responsabilidad de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0573-01(22466)

Actor: MARCO EMILIO CARMONA GOMEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA (sentencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el diez (10) de Diciembre de 2001, mediante la que se denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El 16 de Febrero del 2000, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (Fls. 19 a 23 C. 1)

Los señores M.E.C.G., M.E.H.S., quien actúa en nombre propio y en representación del menor W.C.H., J.R.C.N., Alba Lucía C.N., R.C.N. y M.L.C.N. por intermedio de apoderado solicitaron que se declarara al Instituto de Seguros Sociales administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados derivados de la intervención quirúrgica practicada al señor MARCO E.C.G. el 5 de junio de 1998, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Entidad demandada a pagar a título de indemnización las siguientes sumas:

A cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la sentencia en segunda instancia: para cada uno un mil gramos oro puro en su condición de padre, esposa e hijos que suman ocho (8) personas (Fl. 20 C.1) l).

Pagar a favor de M.E.C.G., M.E.H.S., W.C.H. y M.L.C.N., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la intervención quirúrgica hecha al señor C. teniendo en cuenta que la utilidades de su actividad comercial era de $1.000.000,oo mensuales. La vida probable del actor es de 15 años, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Tal cantidad debe ser actualizada según la variación porcentual del IPC existente entre el día de los hechos y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales (Fl. 20 y 21 C.1)).

Por daños funcionales producto de daño post - quirúrgico 5000 gramos oro puro.

Tales condenas deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le de fin al proceso. (Fl. 20 y 21 C.1)

2. H.

Narró el apoderado de la parte actora que el 3 de junio de 1998, M.E.C.G. fue intervenido quirúrgicamente en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Ibagué, debido a que le diagnosticaron hemorroides. (Fl. 20 C.1). Alegó que como consecuencia de la cirugía, el paciente ha venido presentando cuadros de sangrado, pérdida en la fuerza del ano, originando salida del bolo fecal, ano hipotónico , prolapso mucoso, dolores internos, dolores reflejados de caderas y piernas e imposibilidad para la locomoción (Fl. 20 C.1).

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 21 de marzo de 2000 (Fl. 24 C.1) el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda siendo notificada a la parte demandada el 3 de mayo de 2000 (Fl 28 C.1).

El ISS presentó contestación de la demanda 12 de junio de 2000 (Fls. 34 a 38 C.1), proponiendo como excepción falta de fundamento que demuestre la responsabilidad del Seguro Social, argumentando que revisada la historia clínica del paciente, se pudo verificar que el médico que practicó la cirugía, M.B., actuó con el cuidado, diligencia, pericia y profesionalismo, así como la entidad puso a disposición del paciente todos los medios logísticos, de cirugía, farmacia, laboratorios, etc.

Negó que el motivo de la intervención fuera una patología anorectal, ya que el paciente tenía síntomas como: rectorragia, dolor abdominal irradiado a los miembros inferiores, masa en región anal, edema de la misma, confirmándose diagnóstico de hemorroides G-II, lo que conllevó a la intervención quirúrgica utilizando la técnica M. y M., la cual no afectaba el esfínter anal.

Expresó que solo hasta el 24 de junio de 1999, el paciente fue a su primer control encontrándose con prolapso rectal y aquellos dolores abdominales irradiados a los miembros inferiores, según explicación dada, no tenían relación con la patología hemorroidal, recomendándose dirigirse a los servicios de coloproctología.

Afirmó que dentro de los antecedentes de la historia clínica se pudo deducir que los dolores abdominales eran atribuibles a la patología diverticular; los dolores de miembros inferiores se debían a una hernia lumbar que él padecía y en cuanto a la incontinencia fecal, era un síntoma atribuible a la evolución crónica de su enfermedad, más no a una complicación directa de la cirugía (Fl. 35 C.1).

Vencido el término probatorio y sin haberse promovido la conciliación, en auto del 8 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Fl. 78 C.1).

4. Alegatos de conclusión

Con escrito del 22 de agosto de 2001 (Fls. 106 a 109 C. ppal) el apoderado de los actores presentó los alegatos de conclusión. Dentro de sus argumentos trae a colación los siguientes:

Dentro del acervo probatorio se evidencia copia de la remisión del 24 de noviembre de 1999 que hizo el médico tratante del ISS donde textualmente dice: Se remite por ser de difícil manejo& y su relación con mala operación anterior .

Trajo a colación el concepto del servicio médico manifestando que Es la atención que el médico esta (sic) obligado a prestar, y se presume que al ingresar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estaría cudado. La Idoneidad de un medico (sic) no solo hace parte de su aptitud puramente científica o técnica, y su calidad de especialista en determinada rama de la medicina, sino que de esa idoneidad hace parte también el aspecto que bien podría llamarse moral, practicada de su profesión sin dolo o menosprecio de las reglas de la DEONTOLOGIA profesional. Su diligencia...

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