Sentencia nº 76001-23-24-000-1996-03045-01(18161) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754422

Sentencia nº 76001-23-24-000-1996-03045-01(18161) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2011

Fecha11 Agosto 2011
Número de expediente76001-23-24-000-1996-03045-01(18161)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil once (2011).

Radicación:

760012324000199603045

01 (18.161)

Demandante: A.P.M.

Demandado: Municipio de Santiago de Cali

Asunto:

Apelación sentencia de reparación directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 9 de agosto de 1999, mediante la cual se dispuso: <>.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

    En escrito presentado el día 31 de octubre de 1996 (fl. 107 c 1), el señor A.P.M., a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, <> (fls. 83 a 107 c 1).

    En este sentido, la parte actora solicitó el reconocimiento de los montos que a continuación se describen:

    (& ) la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($198 352.000) MCTE., correspondiente al valor comercial actual de su predio, por haber sido afectado totalmente dicho predio para construcción de una obra pública, específicamente, para desarrollar el proyecto de intersección de la Autopista Simón Bolívar (& ).

    & & & & &

    Al pago, desde Abril 4 de 1.995 hasta cuando se cancele el valor total del predio del inmueble, de un interés del 3.53% mensual, aplicado sobre el valor comercial de[l] inmueble, para indemnizar el lucro cesante generado por la afectación del inmueble, ante la imposibilidad de explotarlo comercialmente, suma que a Nov. 4 /96, corresponde a un total de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($133 034.686.oo) MCTE, la cual deberá adicionarse con los intereses de mora causados por la omisión de celebrar el contrato de compensación señalado en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1.989, desde la misma fecha en que se estructuró la afectación irregular del inmueble.

    Que se ordene al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5 000.000,oo) MCTE., correspondiente a un abono por honorarios, cancelados al arquitecto HEINZ VON HALLE, según contrato de diseño arquitectónico y construcción de obra por administración delegada, suscrito el 10 de Mayo de 1.995, particularmente como pago de la elaboración de los planos arquitectónicos de un local comercial con un área de 975.00 M2, a construir sobre el predio de mi mandante.

    Que sobre la anterior suma, se ordene al pago de los intereses corrientes del 3.53% mensual, desde Mayo 19/95 hasta el momento en que se pague el precio del inmueble, suma que liquidada a Noviembre 10/96 & arroja un valor actual de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($3 177.000,oo) MCTE.

    Se ordene el pago de los perjuicios morales a mi mandante estimados en 3.000 gramos oro .

  2. - Los hechos.

    El actor señaló ser propietario de un bien inmueble ubicado en el costado occidental, sobre la vía Cali

    Jamundí, al sur de la ribera del río Lilí .

    Indicó que mediante oficio 8345 de abril 4 de 1995, la Jefatura del entonces Departamento Administrativo de Control Físico Municipal le informó que el lote de terreno de su propiedad se encontraba bajo la afectación de un diseño para la ejecución de una obra pública, denominada Autopista Simón Bolívar, por lo cual se denegó la autorización para la construcción de un local comercial dentro de ese predio, habida cuenta que la expedición del esquema básico resultaba improcedente.

    La solicitud para obtener la licencia especial de construcción para un local comercial fue reiterada el día 7 de noviembre de 1995 y, además, se solicitó que en el evento en el cual se denegare el otorgamiento del esquema básico, se determinaran las razones de la abstención y sus fundamentos legales.

    A esa solicitud dio respuesta la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, mediante oficio de 19 de enero de 1996, la cual reiteró que el predio se hallaba destinado a un futuro desarrollo vial del sector; sin embargo, en ese documento se advirtió que la afectación se debió surtir en los términos establecidos en el artículo 37 de la ley 9ª de 1989, lo cual implicaba notificar personalmente al propietario del predio e inscribir la afectación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia, actos que, según la parte actora, no se habían adelantado en el caso concreto.

    Mediante oficios 0719 de 19 de enero, 3160 de 21 de febrero y 0020 de 4 de marzo de 1996, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico ratificó la afectación que pesaba sobre el inmueble, el cual habría de ser utilizado como separador vial de la autopista S.B. y se le recomendó al propietario del mismo dirigirse al Concejo Municipal, con el fin de obtener un uso provisional renunciando a las mejoras ejecutadas .

    El 4 de marzo de 1996, la Secretaría de Ordenamiento Territorial concedió la delineación urbana con esquema básico, en la cual señala que el lote no debía ceder zona verde y tampoco áreas por vías públicas, porque quedaba totalmente dentro del área destinada al separador central del proyecto para la intersección de la autopista S.B.; se advirtió, sin embargo, que como la obra se ejecutaría a largo plazo, el Concejo Municipal podría autorizar una destinación provisional del bien, con renuncia a mejoras por parte del interesado.

    Por esa razón, el demandante solicitó a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico que se le reconociere el valor comercial del predio; que se dispusiere la celebración de un contrato de compensación, mediante el cual se le reconociere como indemnización, por lucro cesante, el pago de los intereses del 3.53% mensual, liquidados desde el 4 de abril de 1995 hasta la fecha en la cual se efectúe el pago del predio, así como el valor de los honorarios pagados al arquitecto que diseñó los planos para la construcción de un local comercial.

    La Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización negó las peticiones anteriores, con fundamento en que no existía la afectación del predio, porque la obra pública no constituía un proyecto definitivo y que al no haberse incluido el proyecto en el Plan de Desarrollo del Municipio resultaba imposible la negociación voluntaria del bien, de conformidad con los lineamientos de la Ley de Reforma Urbana.

    Según se expuso en la demanda, la Administración de Santiago de Cali habría incurrido en claras y evidentes omisiones respecto de su deber de someter sus actuaciones a los procedimientos y formas establecidos en los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 44 del Acuerdo 13 de 1993, al afectar el predio de propiedad del actor de manera ilegal, de hecho, imponiéndole una carga excepcional, cuestión que ha implicado la paralización de los trámites urbanísticos y el congelamiento del predio, produciéndole al demandante daños de orden material y moral.

  3. - Contestación de la demanda.

    Notificado del auto admisorio, el Municipio de Santiago de Cali, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (fls. 127 a 135 c 1), pues consideró que no es responsable de los perjuicios alegados por el demandante, porque el plazo para notificar e inscribir la afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, es indefinido. Agregó que la Administración podía inscribir la medida dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de la resolución de 6 de diciembre de 1994, mediante la cual se adoptó el diseño geométrico de la intersección de la Autopista Simón Bolívar con carrera 100.

    Indicó que el municipio no está obligado a pagar los perjuicios reclamados por el demandante porque ha obrado de buena fe y comoquiera que el inmueble de su propiedad está involucrado en la construcción de una vía pública, no es posible otorgar la licencia de construcción solicitada. Agregó que una vez que el municipio inscriba legalmente la afectación del bien, quedará habilitado para celebrar el contrato de compensación y determinar los perjuicios que se le hubieren causado al demandante con la afectación de su predio.

  4. - Alegatos de conclusión en primera instancia.

    4.1.- La parte demandada señaló que, en efecto, el inmueble del actor se encuentra <

    Señaló que mediante la Resolución de Planeación Municipal D-63 de diciembre 6 de 1994, se determinó un diseño <>.

    Reiteró que el plazo para notificar e inscribir la afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, no está definido, razón por la cual la Administración Municipal podría inscribir dicha medida dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de la aludida Resolución 63 de 1994, por virtud de la cual se adoptó el diseño geométrico de la intersección de la Autopista Simón Bolívar con carrera 100.

    Sostuvo que la mencionada Ley 37 de 1989 también prevé que de no darse cumplimiento a la notificación de la afectación y a su consiguiente inscripción, ésta se tendrá como inexistente, al paso que esa disposición consagra que <>, por manera que, a juicio de la entidad demandada, si en gracia de discusión el predio del actor estuviere afectado y no se hubiere notificado a su propietario de ello ni se hubiere inscrito la afectación, ésta resultaría igualmente inexistente.

    Indicó, de otra parte, que el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 prohíbe la expedición de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por cuenta de una obra o por protección ambiental, cuando el inmueble se halla afectado por una obra pública, como ocurrió en este caso, razón que llevó a la Administración Municipal a denegar la expedición del esquema básico.

    Manifestó, además, que el actor solicitó una línea de demarcación con esquema básico, cuya expedición sí se produjo a través del oficio EB-0020, dentro del cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR