Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-93060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754578

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-93060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2000-93060-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ARANCEL DE ADUANAS - Clasificación / CLASIFICACION ARANCELARIA DE PRODUCTOS EN LA INDUSTRIA DE PAPEL

Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación núm. 0901302053942-3 de 23 de noviembre de 1998. (& ) A juicio de la DIAN, la actora en la declaración de importación núm. 0901302053942-3 de 23 de noviembre de 1998, relacionó los productos ASTRO X 101 y ETHILEX 2040 en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo ser clasificados en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de papa y de maíz modificados, como apresto, para ser utilizado por la industria del papel, que tiene aranceles variables y en mayor porcentaje al allí liquidado. (& ) La presente controversia versa sobre la clasificación arancelaria que le corresponde al bien importado por la sociedad actora, según el Arancel Aduanero, pues para ésta, es la subpartida 38.09.92.00.00, mientras que para la Administración se trata de la subpartida 35.05.10.00.00 (Decreto 2317 de 1995).

CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas generales de interpretación de la nomenclatura / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA - Si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien se da prioridad a la más específica / PRODUCTO PENFORD - Es un apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial / APRESTOS - Son bienes clasificables en la partida 38,9 del arancel / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ante 2 partidas específicas se clasifica en la última partida por orden de numeración

El Arancel de Aduanas de Colombia se adoptó mediante Decreto 2317 de 26 de diciembre de 1995. Esta norma estaba vigente al momento de la importación discutida. De conformidad con el mencionado Estatuto, la clasificación arancelaria de los productos importados debe regirse por las Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (& ) De conformidad con la normativa transcrita, la partida 38.09 se refiere, especialmente, a los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel, no expresados ni comprendidos en otra parte y con uso específicamente determinado por la composición y presentación que tienen. Tal es el caso de los aglutinantes, adyuvantes de encolado y productos de refuerzo en húmedo, los cuales se pueden preparar a base de almidón modificado o sin modificar (capítulo 11 del Arancel de Aduanas). Ahora bien, la sociedad demandante, en la declaración de importación núm. 0901302053942-3 de 23 de noviembre de 1998, describe el producto importado como: Aprestos y productos de acabado, del tipo de los utilizados en la industria del papel. Nombre técnico o genérico: Almidón de Maíz hidroexietilado. R.: ETHYLRX 2040. Aspecto físico en polvo. Uso: para ser utilizado en el acabado del proceso de la fabricación de papel. Los actos demandados, a su vez, determinan que la clasificación debe hacerse en la subpartida 35.05.10.00.00, de acuerdo con la primera regla general de interpretación. De las pruebas aportadas al plenario, la Sala arriba a la conclusión de que los productos importados deben clasificarse en la partida arancelaria 38.09, subpartida 38.09.92 (del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares) (& ) pues, como atrás se advirtió, la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, es clara en determinar que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en la partida 35.05 o 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en este caso es la 38.09, ya que de acuerdo con el dicho de los expertos, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Ahora bien, los análisis químicos del Laboratorio de Aduanas, fundamento de los actos demandados, señalaron que los productos denominados PENFORD GUM 270 y ETHYLEX 2040, son almidones de maíz modificado y el producto ASTROX 101, es almidón de papa modificado. Sin embargo, como ya se vio en los conceptos científicos analizados, son precisamente los gelificantes y antiespumantes que se mezclan al producto modificado, los que lo hacen apto para ser aplicado como apresto en la fabricación del papel. En otras palabras, la mezcla convierte al producto en un apresto de uso específico y exclusivo en la industria papelera (& ) De otra parte, la Sala, en la sentencia de 20 de septiembre de 2007 (& ) además de referirse al alcance que se le dio a los dictámenes periciales, para respaldar el dicho del actor, también adujo el orden de numeración de la partida arancelaria, establecido en las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas. Frente a este aspecto precisó la Sala: Ahora, aceptando, en gracia de discusión, que en este caso las dos partidas arancelarias son específicas, de acuerdo con las reglas antes reseñadas, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995

ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 20 de septiembre de 2007, Radicado 2000-93125, M.P.M.A.V.M..

DIAN - No está facultada para tener sus propias clasificaciones arancelarias en contradicción con pruebas científicas

Cabe agregar que el hecho de que la DIAN sea la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías, y que dentro de las funciones de la División de Arancel, esté la de interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios, conceptuar, efectuar recomendaciones y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria, no la facultaba para tener sus propios conceptos sobre la clasificación, en contradicción con las pruebas científicas. Así se dispuso también en la sentencia de 30 de agosto de 2007, Expediente 2000-03338.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-93060-01

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. - PROPAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 1o. de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La sociedad PRODUCTORA DE PAPELES S.A. -PROPAL S.A.- por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 168 (2 de mayo) y 284 (1o. de agosto) de 2000, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de las cuales impuso una multa por valor de $103 387.212.oo y resolvió un recurso de reconsideración. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar a proferir liquidación de corrección, ni al pago de ninguna suma por gravámenes arancelarios adicionales.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

  1. - PROPAL S.A., mediante las declaraciones de importación cuya corrección pretenden los actos demandados, importó el producto denominado ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, apresto o encolante superficial, para la fabricación de papel preparado con base en almidón de maíz, y efectuó el pago de los tributos arancelarios, correspondientes a su liquidación.

  2. - La DIAN

    Cali profirió el primer requerimiento especial aduanero, en septiembre de 1999, cuestionando la clasificación arancelaria realizada por PROPAL S.A., en forma consecuente con la naturaleza, composición y uso de los productos importados. El reparo consistía en que la clasificación arancelaria de los productos encolantes o aprestos, para la fabricación de papel, preparados a base de almidón o de fécula, corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 y no a la 38.09.92.00.00 del Decreto 2317 de 1995, Arancel de Aduanas, aplicada por PROPAL S.A..

  3. - La partida pretendida por la DIAN, además de no contener en su texto la descripción de los aprestos, no comprende, según la nota explicativa del arancel, los productos indicados en el literal d); esto es, los aprestos preparados con base en almidón, para la industria papelera.

  4. - La División de Liquidación de la Dirección de Aduanas de la DIAN de Cali, profirió las liquidaciones de corrección aduanera demandadas, considerando que los productos de importación (aprestos) debían ser clasificados en la subpartida 35.05.10 del Arancel de Aduanas, que corresponde, entre otros productos, a almidones químicamente modificados, omitiendo la aplicación de las normas especiales de interpretación y clasificación de mercancías contenidas en el artículo 1° del aludido Estatuto, según el cual tal subpartida no comprende los aprestos preparados a base de almidón, para la fabricación de papel, remitiéndolos explícitamente a la partida 38.09.

  5. - PROPAL S.A. asegura que los productos importados son preparados con base en almidón modificado y su espectro infrarrojo corresponde al de un almidón modificado; sin embargo, lo que los diferencia de los productos amparados por la partida 35.05, es la presencia de sustancias adicionales que se agregan en su preparación, tales como gelificantes y antiespumantes,...

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