Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-2019-01(AC-1117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355754622

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-2019-01(AC-1117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2001

Fecha24 Agosto 2001
Número de expediente76001-23-31-000-2001-2019-01(AC-1117)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

VIA DE HECHO - Se configura cuando un mismo órgano judicial profiere dos decisiones sobre el mismo hecho que son contradictorias / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DDE JUSTICIA - Se vulnera al proferir el Tribunal dos providencias contradictorias sobre el mismo hecho / CONTRATO LABORAL DEL ISS - La controversia sobre el mismo debe ser conocido por la Justicia Ordinaria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al proferir decisiones contradictorias / ACCION DE TUTELA - Es procedente al existir vía de hecho por decisiones contradictorias

La vía de hecho radica en el defecto procedimental consistente en que el Tribunal Superior de Buga en su Sala de Decisión Laboral, se pronunció dos veces de manera opuesta sobre el mismo asunto, vulnerando de esta forma el debido proceso que le asiste a las partes creando inseguridad jurídica y colocando al demandado frente a una denegación de justicia, teniendo en cuenta que presentada la demanda ante la justicia ordinaria laboral y puesto el proceso a consideración del superior, éste decide que el competente para adelantarlo es el juzgado laboral ordinario de instancia el cual agota todas las etapas procesales, profiere sentencia, que es recurrida ante el Tribunal Superior de Buga y contrariamente a lo decidido en tal oportunidad, avaló la tesis que la jurisdicción que debe conocer del asunto es la Contencioso Administrativa, resolviendo decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto número 041 del 23 de marzo de 2000, por falta de jurisdicción . Esta Sala observa que como se trata de una vinculación por contrato de trabajo, de acuerdo con la afirmación que se hace en la providencia que se analiza no existe ninguna duda de que la competente es la Jurisdicción Ordinaria. Por lo demás, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga desconoció la jurisprudencia en materia contenciosa respecto de los actos que expide el Instituto de Seguros Sociales, en la relación laboral de un trabajador particular u oficial que se rige por las normas ordinarias de trabajo, asunto en el cual aunque el auto es expedido por una autoridad pública, su naturaleza es laboral y se somete a la justicia ordinaria. En consecuencia estima la Sala que tal conducta judicial atenta contra la seguridad jurídica y por tanto no puede generar sino desconfianza en la administración de justicia, y podría percibirse como una burla a los particulares que creyeron y se sometieron al imperio del sistema normativo, pues nadie sabría nunca con certeza si el conflicto llevado ante los jueces ha cesado en virtud de un fallo, o si aún se puede esperar que aquellos modifiquen su decisión. Todo lo cual comporta, y de manera ostensible, un desacato al precepto constitucional (art. 29) que obliga a los jueces a seguir en todo caso las reglas propias de cada juicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-2019-01(AC-1117)

Actor: LAURA ROSA CARVAJAL BARAYA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela)

Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de julio de 2001, que reconoció el amparo constitucional invocado en contra de la providencia de fecha 14 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por la accionante en contra del Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la S.L.R.C.B., instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, consagrados en la Constitución Política.

Los hechos que sirvieron de fundamento a la petición de tutela, se sintetizan así:

La accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez, siéndole ésta denegada en un principio a través de la Resolución No. 04901 del 24 de julio de 1992 y concedida después por medio de la Resolución 03526 del 14 de septiembre de 1993, a partir del 6 de septiembre de 1991, acto que fue revocado en todas sus partes por revocatoria directa a través de la Resolución No. 7467 del 15 de noviembre de 1994.

Presentada demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, el 4 de octubre de 1999 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga la rechaza de plano por falta de jurisdicción y competencia, auto recurrido que fue resuelto a través de providencia del 1º de marzo de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocándolo y ordenando al juzgado de instancia conocer del asunto.

Surtido el trámite correspondiente, el citado Juzgado profirió fallo de fecha 29 de septiembre de 2000 accediendo a las súplicas de la demanda, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir y demás derechos causados.

La apoderada de la entidad demandada apeló la sentencia argumentando falta de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria para el caso concreto, recurso decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, que en su momento estudió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del citado Juzgado, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y que ordenó su conocimiento. Por medio de auto de fecha 28 de marzo de 2001 el Tribunal de instancia resuelve decretar la nulidad de todo lo actuado en el juicio por falta de jurisdicción.

El anterior auto fue recurrido y decidido por la misma Sala mediante providencia de fecha 14 de junio de 2001, no reponiéndolo.

Considera la accionante que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto existiendo providencias que señalaban como competente a la justicia ordinaria laboral, el Tribunal Superior de Buga al cambiar de criterio no motivó su decisión y no se pronunció sobre la solicitud del peticionario en el sentido de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 446 de 1.998.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca que conoció en primera instancia la acción constitucional, evidenció la existencia de una vía de hecho, precisando lo siguiente:

Considera que se le han vulnerado a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, teniendo en cuenta el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, que señala como competente para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

Reafirma la anterior argumentación transcribiendo apartes de la sentencia de fecha 25 de octubre de 1.995, proferida por la Sección...

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