Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355754642

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2001

Fecha06 Diciembre 2001
Número de expediente76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978)

Actor: L.A.D.

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INTENDENCIA REGIONAL DE CALI

Resuelve la S. la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en S. 6ª de Decisión, dentro del proceso de tutela de la referencia, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción respecto de la pretensión primera, y negar la pretensión segunda.

ANTECEDENTES

El señor L.A.D., obrando en nombre propio y por medio de apoderado, formuló acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en contra de la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, para que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (folios 2 15):

PRIMERA

Que se declare que la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades actuó por vía de hecho..., al proferir las providencias señaladas con los números 620-410-1162 del 24 de agosto del año 2000 y 620-410-1927 del 20 de noviembre del año 2000, por medio de las cuales se excluyó como acreedor a... L.A.D. dentro del concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la sociedad Sensei Motor Ltda., al rechazarle la cesión del crédito que a su favor hizo el señor S.A.B., no obstante de (sic) haberse cumplido con el lleno de los requisitos legales para el efecto.

SEGUNDA

Que se declare que la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades actuó por vía de hecho..., al emitir los autos números 620-410-1162 del 24 de agosto del año 2000 y 620-410-1927 del 20 de noviembre del año 2000, por medio de los cuales se graduaron y calificaron los créditos presentados al concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor Sensei Motor Ltda., en cuanto al reconocimiento de la sociedad F.M.S. Compañía de Financiamiento Comercial, como acreedora quirografaria o de quinto grado, no obstante haberse presentado extemporáneamente.

TERCERA

Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la fecha de la notificación de la providencia que habrá de emitirse, proceda a modificar el auto de graduación y calificación de los créditos emitido en el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor solicitado por la sociedad Sensei Motor Ltda., aceptando como acreedor de quinta clase al señor L.A.D. en su condición de cesionario del crédito que le hiciera el señor S.A.B. y excluyendo el crédito calificado dentro de los de quinta clase presentado por F.M.S. Compañía de Financiamiento Comercial, para que en su lugar se tenga como extemporáneo .

Para sustentar la primera pretensión, presentó el actor los siguientes hechos:

S.A.B. concurrió oportunamente al trámite concursal de Sensei Motor Ltda., como acreedor quirografario, titular de un crédito por valor de $310.000.000.oo, incorporado en un cheque.

El crédito fue cedido al señor L.A.D. y la cesión debidamente notificada a la sociedad deudora.

La Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, mediante providencia 620-410-1019 del 4 de agosto de 2000, notificada por estado del día 9 siguiente y que se encuentra en firme, aceptó la cesión del crédito y tuvo al señor A. como cesionario y a D.S. como su apoderado especial.

Mediante auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos presentados, incluyendo aquél del que era titular el señor S.A.B., sin tener en cuenta que el mismo había sido cedido; igualmente autorizó a la apoderada del cedente para que continuara representándolo.

El señor A.D. interpuso recurso de reposición contra el auto citado en el numeral anterior, el cual fue resuelto por la Intendencia Regional, confirmando la decisión, con fundamento en que no se acreditó el pago del impuesto de timbre que ocasionó la cesión del crédito. Dado que contra este último auto no procede recurso alguno, el señor A. acudió a la solicitud de ilegalidad , explicando que el título que incorpora el crédito es un cheque, cuya circulación, conforme a los artículos 521 y 527 del Estatuto Tributario, no está gravada con el impuesto de timbre, el cual se paga anticipadamente, cuando se entrega la chequera.

El no pago de un impuesto de timbre no invalida el acto de cesión de un cheque. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 530 del Estatuto Tributario, así como lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1714 del 12 de diciembre de 2000, que declaró inexequible el artículo 540 del mismo estatuto.

En gracia de discusión, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto 2587 de 1999, artículo segundo, conforme al cual es claro que debe establecerse la calidad de comerciante y, además, los ingresos brutos del otorgante, aceptante o suscriptor, para determinar si hay lugar a la imposición del gravamen. El funcionario respectivo, entonces, debe remitir el documento a la DIAN, para su calificación, sin desconocer su valor probatorio.

Y en apoyo de la segunda pretensión, expresó:

F.M.S. Compañía de Financiamiento Comercial no se presentó, dentro del trámite concordatario, en el término previsto en el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, que venció el 17 de diciembre de 1999.

El día anterior, se presentó el abogado E.C.P. y solicitó el reconocimiento del crédito a favor de la citada compañía. Dijo obrar como mandatario especial de ésta, pero no presentó prueba del mandato; tampoco allegó prueba de la existencia y representación legal de la acreedora, ni prueba sumaria de la existencia del crédito. Actuó, entonces, con carencia total de poder, conforme al artículo 140, numeral 7, del C.P.C., e incumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 120, inciso primero, de la Ley 222 de 1995.

Teniendo en cuenta las dos primeras circunstancias mencionadas, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por auto 620-410-440 del 16 de marzo de 2000, decidió no reconocerle al señor C. personería para actuar.

No obstante, el 24 de agosto siguiente, la misma Intendencia regional graduó y calificó el crédito reclamado por la citada compañía, mediante providencia 620-410-1162, dentro de los de quinta clase.

El señor A.D. decidió adquirir el crédito que le fue cedido, con fundamento en el hecho de que la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades ya había resuelto negarle al abogado C.P. el reconocimiento de personería para actuar. Esto hacía posible, en efecto, el recaudo del crédito a favor del señor A., teniendo en cuenta que la obligación presentada por la compañía citada asciende, por concepto de capital, a $858.355.463.oo, correspondiente a más del 60% de las acreencias de la concursada, cuya situación de iliquidez es total. Así las cosas, es claro que la decisión de la Superintendencia atenta contra la certeza y seguridad jurídica de las actuaciones jurisdiccionales.

Explicó el solicitante que la entidad demandada incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que los actos impugnados adolecen de defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. En cuanto a los primeros, por aplicar indebidamente el artículo 140, numeral 7, del C.P.C., al considerar que la aportación del poder, efectuada 4 meses después de vencido el término para su presentación, sanea la causal de nulidad allí prevista, y por desconocer la cesión de un crédito, en contravía de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil. En cuanto a los segundos, por no tener en cuenta que la sociedad F.M.S. Compañía de Financiamiento Comercial no se presentó al concurso dentro del término legal, y por desconocer el valor de la cesión de un crédito, actuando contra la providencia ejecutoriada que la había aceptado. Sobre los defectos orgánicos, indicó que los hay respecto del desconocimiento de la cesión del crédito, dado que el organismo competente para decidir sobre la obligación de pagar el impuesto de timbre es la DIAN, y no la Superintendencia. Y finalmente, respecto de los defectos procedimentales, manifestó que las decisiones impugnadas vulneran los artículos 120 y siguientes de la Ley 222 de 1995, 442 del Código de Comercio y 44 y 118 del C.P.C. Además, aplican indebidamente el artículo 540 del Estatuto Tributario, declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Expresó, por último, que carece de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 133 de la Ley 222 de 1995, contra la providencia de calificación y graduación de créditos sólo procede reposición, recurso que fue interpuesto oportunamente. La Superintendencia, sin embargo, mantuvo su posición.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 5 de septiembre de 2001, por el cual ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, y solicitar a esta entidad pronunciarse sobre los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pretensiones allí formuladas (folio 16).

  1. El Intendente Regional de Cali de la citada Superintendencia ejerció su derecho de defensa, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2001 (folios 131 a 142).

    En cuanto a la primera pretensión, consideró que el despacho a su cargo no vulneró el derecho al debido proceso del actor, al reconocer como acreedor al señor S.A.B.; por el contrario, tuvo en cuenta, para...

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