Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01169-01(17846) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754670

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01169-01(17846) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2004-01169-01(17846)
Fecha19 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCEPTO OFICIAL

Tiene fuerza vinculante. No genera inhabilidad para el funcionario que lo profirió / INTERPRETACION JURIDICA

Se hace sobre normas / INTERPRETACION JUDICIAL - Aplicación de la norma jurídica a una situación fáctica

La Sala debe insistir en que la DIAN, en su momento, por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica interpretaba el sentido y alcance de las normas tributarias, valiéndose de un concepto oficial, que adquiría fuerza vinculante, en tanto lo expedía un funcionario legalmente habilitado para tal efecto. Esa interpretación, en todo caso, es abstracta y se realiza con independencia de cualquier situación concreta de algún contribuyente. Es más bien un tipo de interpretación jurídica ¸ estrictamente normativa, que se materializa en un concepto oficial en el que se determina la forma en que debe entenderse una norma tributaria. En la interpretación judicial, en cambio, el operador jurídico no sólo interpreta la norma jurídica, sino que la aplica para solucionar un caso particular y concreto. Es decir, es un ejercicio interpretativo en el que confluyen tanto el elemento normativo como el elemento fáctico, por cuanto el juez examina el presupuesto general de la norma en un contexto particular, lo aplica y luego decide por medio de una sentencia. Lo anterior resulta ilustrativo para decir que la interpretación que vierte en un concepto oficial la administración tributaria es diferente de la interpretación que hace el juez al resolver un caso concreto, pues mientras que la primera es general, la segunda es específica. Por lo tanto, no cabe duda que el concepto oficial que emita un funcionario de la administración no genera inhabilidad para que luego, ya en calidad de juez, decida la legalidad de un acto en el que se aplicó tal concepto.

IMPUESTO DE TIMBRE

Causación

El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone que se causa el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional, o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $53 500.000, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio superior a $853 800.000. En ese sentido, la cuantía del documento es la base para determinar el impuesto a pagar cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor. Sobre tal valor debe liquidarse el impuesto, aplicando la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme al artículo 519 ibídem; en caso contrario, debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo E.F.; finalmente, si en la fecha de celebración del contrato la cuantía de las obligaciones es indeterminada e indeterminable, se aplicará lo ordenado en el inciso quinto del mismo artículo 519.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 519

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL

Concepto. Genera el impuesto de timbre / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE

Para los contratos de agencia comercial se aplica el articulo 33 del Decreto 2076 de 1992. Se calcula con base en la remuneración del agente / SERVICIOS LOCALES

El valor pagado por los suscriptores no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre / SOCIEDAD EXTRANJERA

Son gravadas en sus ingresos de fuente nacional / INGRESOS DE FUENTE NACIONAL

Concepto

Contrato es de agencia comercial, entendido como aquel en virtud del cual un comerciante (agente) asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. Además es un contrato otorgado en el país, dada que su ejecución es en el territorio nacional, por lo que genera el impuesto de timbre de acuerdo con los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario. En ese sentido, es importante advertir que para este tipo de contratos existe una regulación especial en materia de determinación de la base gravable en la liquidación del impuesto de timbre, contenida en el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992. De conformidad con la norma transcrita, la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil se calcula con base en la remuneración del agente. De acuerdo con la definición del contrato de agencia mercantil y con los términos del contrato en el que la demandante actuó como agente, la Sala considera que la base para el impuesto de timbre es la compensación acordada por las partes de US $10.000 que GLA debe pagar cada año, pues esa fue la voluntad de las partes del contrato, estipulación que debe entenderse, en los términos que fue redactada, como la remuneración del contrato de agencia mercantil, tal como lo señala el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992. En consecuencia, el 40% del valor pagado por los suscriptores por concepto de servicios locales prestados directamente por el demandante, no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre causado sobre el contrato de agencia mercantil. Por consiguiente, no prospera la apelación en este aspecto. El artículo 12 del Estatuto Tributario estipula que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Conforme con lo estipulado por el artículo 406 del Estatuto Tributario, deben retener a título de impuesto sobre la renta quienes efectúen pagos o abonos en cuenta, por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. En ese sentido, es preciso señalar que se entiende por ingresos de fuente nacional aquellos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, así como la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. De las anteriores normas se puede concluir que la clasificación de los ingresos en materia del impuesto de renta atiende al lugar o territorio donde se despliega la actividad que los genera, lo que implica que se debe determinar dónde se prestó el servicio de televisión, para establecer la naturaleza de las rentas.

SERVICIO DE TELEVISION

Clasificación / TELEVISION SATELITAL

Definición / SERVICIO DE TELEVISION INTERNACIONAL SATELITAL

No está sujeto a retenciones por concepto del impuesto de renta ni de remesas

El servicio de televisión, según la tecnología de transmisión es esta: i) radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; ii) cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, o es compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia; y iii)satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa. La televisión satelital está definida en el artículo 2 del Acuerdo 32 de 1998, por el cual se reglamentó, como aquella que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para el uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos especiales (satélites) de difusión directa, hasta equipos terminales de recepción individual. En un caso similar al estudiado, esta S. se pronunció concluyendo que el servicio de televisión internacional satelital es prestado en el exterior y por tanto, no se encuentra sujeto a retenciones por concepto del impuesto de renta ni de remesas. Con fundamento en los conceptos técnicos en mención y las pruebas que están en el expediente, se verifica que el servicio que presta la sociedad extranjera consiste en emitir la señal desde una estación terrena que se encuentra fuera del territorio nacional a un satélite goestacionario (que se ubica fuera del territorio del país), que la recibe, la amplifica, la traslada a otra frecuencia, para ser retransmitida a la tierra, en donde es recibida directamente por cada usuario o suscriptor, es decir, es de recepción individual. Dado que los ingresos que recibió la sociedad del exterior no provenían de la prestación del servicio de televisión en Colombia, sino de la prestación de un servicio ejecutado en el exterior, los pagos efectuados a dicha sociedad no están gravados con el impuesto sobre la renta (art. 12 del E. T.), por lo que no debían ser objeto de retención en la fuente por ese concepto. Así, no procede la adición de retenciones por renta efectuada por la Administración, ni, por tanto, la correspondiente sanción por inexactitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01169-01(17846)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso:

  1. Declarar la nulidad de la liquidación de...

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