Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01450-01(2226-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754706

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01450-01(2226-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2007-01450-01(2226-10)
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200701450 01.-

NÚMERO INTERNO: 2226-2010.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: H.E.F.R..-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se inhibió para decidir sobre la legalidad del Oficio GRUAS-SUPRE 6974 de 29 de junio de 2006; y, negó las súplicas de la demanda incoada por H.E.F.R. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA DEMANDA

HUGO E.F.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos:

Oficio GRUAS-SUPRE 6974 de 29 de junio de 2006, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que dio trámite a la petición radicada en esta entidad bajo el No. 050456 del 2006 en el sentido de solicitarle al accionante la documentación necesaria para resolver sobre el reconocimiento de la asignación de retiro reclamada.

Oficio GAG-SDP 005687 de 16 de julio de 2007, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó al actor el reconocimiento de su asignación de retiro.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

Disponer el cómputo de tiempo doble de servicio a que tiene derecho el citado H.E.F.R. desde el día 06 de Febrero de 1.967 hasta el día 16 de Diciembre de 1.968, fecha en que se hizo acreedor a tal beneficio y de los demás emolumentos, que le correspondan. .

Pagarle los salarios o sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente al servicio de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía el actor al momento de su retiro, reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás emolumentos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando aparezca en la nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

R. al accionante las sumas que pagó por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, entre otros.

Pagarle 1000 s.m.l.m.v., a título de sanción por el no pago oportuno de los salarios que se le adeudaban por la angustia y pesar que le causó su arbitrario desconocimiento del tiempo doble que le permitía la asignación de retiro de la Institución Policial, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la negativa del pago a la Asignación a que tiene derecho con la expedición de los actos administrativos acusados, todo lo cual le ha causado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico por el empobrecimiento al que lo obligado (sic) el Estado Colombiano a través de la Caja de Sueldo de Retiro. .

Declarar, para todos los efectos legales y en particular el derecho a la salud, que todos los daños causados por la omisión en la prestación de estos servicios deben ser pagados por la entidad demandada.

Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 176, 177 y 178.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor Agente (r) H.E.F.R. laboró durante 17 años, 4 meses y 18 días en la Policía Nacional, por lo cual tiene derecho al reconocimiento de la Asignación de Retiro reclamada.

Sin embargo, mediante la hoja de servicios No. 2900 de 1 de agosto de 1980 al actor se le computó un total de 14 años, 7 meses y 8 días como tiempo laborado en la referida institución, situación que lo sustrae de la posibilidad de acceder a la prestación en referencia. En efecto, se omitió computar el tiempo doble por el período comprendido entre el 6 de febrero de 1967 y el 16 de diciembre de 1968, esto es 1 año, 10 meses y 10 días; y, del 19 de julio de 1970 al 14 de noviembre de 1970, equivalente a 3 meses y 25 días, lo cual suma un total de 2 años, 2 meses y 5 días que no se tuvieron en cuenta.

Por lo anterior, el 13 de junio de 2.006 se elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se ordenara el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro, teniendo como fundamento la Hoja de Servicio expedida por la Policía Nacional en busca de la inclusión de los tiempos dobles dejados de computar en la Hoja de Servicios Policiales. .

La posibilidad de computar el tiempo doble por los períodos citados encuentra su fundamento en que por Decretos 1337 de 1.965 y 1228 del 21 de mayo de 1.965 se declaró turbado el orden público en todo el Territorio de la República y con el Decreto 3070 del 16 de Diciembre de 1.968 se declara restablecido el orden público y el Estado de Sitio en todo el Territorio de la República y con Decreto 1048 de 1.970 se reconoció como tiempo doble el lapso comprendido entre el 21 de Mayo de 1.965 y el 16 de Diciembre de 1.968.

(& )

Por Decretos 1228 y 2201 de 1.970 se reconoció el tiempo correspondiente al 19 de julio de 1.970 y el 14 de noviembre del mismo año. .

Entre tanto, el Decreto 1048 de 1970 reconoció a los Oficiales y S. que laboraban en el Departamento de Sucre el tiempo doble comprendido entre el 21 de mayo de 1965 al 10 de diciembre de 1968; sin embargo, no se refirió a los Agentes, creando una discriminación injustificada. Así, esta situación afectó al actor, pues prestó sus servicios en dicho ente territorial, en condición de Agente, desde el año 1967 hasta el 1 de marzo de 1970, fecha en que fue trasladado al Departamento de Policía de Santander hasta el 20 de abril de 1971.

De otro lado, los Decretos 1228 y 2201 de 1970 reconocieron el tiempo doble por el período comprendido entre el 19 de julio de 1970 y el 14 de noviembre del mismo año.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política los artículos 2°, 23, 25, 53, 58 y 220.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 5 y siguientes, y 62, 63, 69 y 84.

De la Ley 2ª de 1945, el artículo 47.

El Decreto 1814 de 1953.

El Decreto 501 de 1955.

El Decreto 1288 de 1965.

El Decreto 1337 de 1965.

El Decreto 3061 de 1968.

El Decreto 3070 de 1968.

El Decreto 3072 de 1968.

El Decreto 739 de 1970.

El Decreto 1048 de 1970.

El Decreto 1228 de 1970.

El Decreto 2201 de 1970.

El Decreto 2337 de 1971.

El Decreto 2340 de 1971.

Del Decreto 2378 de 1971, los artículos 109 y 155.

El Decreto 3238 de 1971.

El Decreto 1836 de 1974.

El Decreto 1249 de 1975.

El Decreto 1131 de 1976.

El Decreto 1263 de 1976.

El Decreto 2131 de 1976.

El Decreto 586 de 1977.

El Decreto 609 de 1977.

Del Decreto 613 de 1977, el artículo 121.

El Decreto 2063 de 1984.

El Decreto 97 de 1989.

Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 111, 141, 143, 144 y 145.

El Decreto 4433 de 2004.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de los tiempos dobles cuando prestan sus servicios en condiciones especiales de orden público o conmoción interior, como cuando se está bajo el régimen especial del Estado de Sitio .

Ahora bien, el señor H.E.F.R. prestó sus servicios en el Departamento de Policía de Sucre entre el 6 de febrero de 1967 y el 16 de diciembre de 1968; y, en el Departamento de Policía de Santander entre el 19 de julio y el 14 de noviembre de 1970.

Entonces, de acuerdo con el Decreto 1048 de 1970, los períodos laborados por el demandante en los Departamentos de Sucre y Santander, deben computarse como tiempos dobles, teniendo en cuenta que, si bien es cierto dicha norma únicamente reguló la situación de los Oficiales y S. de la Policía Nacional, también lo es que, en consideración al derecho constitucional a la igualdad, tal previsión debe extenderse a los Agentes de Policía.

De otro lado, en el presente caso procede el pago de los salarios caídos o intereses moratorios originados por la tardanza en el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante. Además, de cuerdo con la Ley 244 de 1995 en el sub lite procede el pago la sanción pecuniaria consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 90 a 99):

Lo solicitado por el demandante no es competencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , pues esta entidad únicamente se encarga del reconocimiento de las Asignaciones de Retiro de conformidad con la hoja de servicios que expida la Policía Nacional; es decir, que para tales efectos debe ceñirse al referido documento en concordancia con la normatividad aplicable en la materia.

Entonces, el accionante se encuentra confundido, al solicitar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional modifique la hoja de servicios, olvidando que la demandada es un Establecimiento Público del Orden Nacional Adscrito al Ministerio de Defensa, por ende es un ente totalmente independiente y diferente de la Policía Nacional que efectivamente es la institución ante la cual el demandante debe dirigir su inconformidad. .

En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR