Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00998-01(0748-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754718

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00998-01(0748-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2011

Fecha01 Septiembre 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00998-01(0748-10)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO

Docente. Prohibición. Excepciones. Regulación legal

Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como del régimen constitucional vigente, Constitución Política de 1991, a los docentes oficiales les ha estado vedado desempeñar de manera simultánea dos empleos que impliquen el ejercicio de su labor en tiempo completo. En efecto, sólo les está permitido desempeñar aparte de una vinculación de tiempo completo la cátedra, por horas, esto es, únicamente pueden percibir el salario por la actividad docente de tiempo completo y los honorarios causados por las horas cátedras, a fin de no incurrir en la prohibición constitucional y legal antes referida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA

ARTICULO 64 / DECRETO 1317 DE 1960

ARTICULO 64 / DECRETO 1042 DE 1978

ARTICULO 32 / LEY 91 DE 1989

ARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 128 / LEY 4 DE 1992

ARTICULO 19 / LEY 60 DE 1993

ARTICULO 6

PENSION DE JUBILACION DOCENTE

Reliquidación al retiro definitivo del servicio

La posibilidad con que cuentan los docentes de seguir laborando, con posterioridad al reconocimiento de una pensión de jubilación, da lugar a que a su retiro definitivo del servicio puedan solicitar, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, la reliquidación de su prestación pensional, teniendo en cuenta para tal efecto el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

ARTICULO 9

PENSION DE JUBILACION DOCENTE

Reliquidación teniendo en cuenta una doble vinculación. Derecho al trabajo

Observa la Sala que en el caso concreto el señor A.L.G. contaba con dos vinculaciones como docente oficial, ambas de tiempo completo, lo que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de 1991 desconoce la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Así las cosas, en principio, debe decirse que la doble vinculación de tiempo completo en el servicio docente no da lugar a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. proceda a reliquidar una prestación pensional teniendo en cuenta ambas vinculaciones, dado que dicha conducta, como quedó visto, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Bajo estos supuestos, si bien el señor A.L.G. contó con dos vinculaciones al servicio docente de tiempo completo, contrariando la prohibición prevista por el régimen constitucional y legal de 1886 y 1991, debe decirse que, a partir de su retiro del servicio como docente de la institución educativa Santa librada, 31 de agosto de 1999, la citada concurrencia de vinculaciones desapareció quedando vigente solamente su vinculación como docente del instituto Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cuaca, hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual se registró su retiro definitivo del servicio docente. Así las cosas, estima la Sala que el período laborado por el demandante entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2000 resulta válido para efectos prestacionales, esto es para solicitar la reliquidación de la prestación pensional ordinaria de jubilación que viene percibiendo en su condición de docente dado que, como quedó visto en dicho período no se desconoce la prohibición constitucional y legal prevista para los docentes, de desempeñar dos empleos de tiempo completo, toda vez, que para ese momento la única vinculación laboral vigente del demandante era con el instituto Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cauca. Una consideración distinta, implicaría el desconocimiento de la especial protección de que goza el derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, más aún si se trata de la prestación efectiva de una labor como fue el tiempo laborado por el demandante como docente, en el Instituto Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cauca, entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2000. Así las cosas, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1989, a que la prestación pensional que viene percibiendo sea reliquidada teniendo en cuenta para ello, únicamente el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. . período que va del 31 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 2000, y respecto del cual, como quedó visto no se advierte una doble vinculación como docente de tiempo completo.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1989

ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00998-01(0748-10)

Actor: A.L.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda interpuesta por A.L.G. contra la Nación

Ministerio de Educación

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

El señor A.L.G. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 421-024-1452-FRP de 15 de agosto de 2008, suscrito por el Coordinador del Grupo de Apoyo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo en su condición de docente.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, en virtud de su doble vinculación como docente oficial; pidió que le sean reliquidadas las mesadas pensionales que se han causado desde el momento en que reunió los requisitos para acceder a la pensión y hasta la fecha en que se realice el respectivo pago, más la indexación, ajustes de valor y los intereses moratorios a que haya lugar.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Señaló el demandante que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0951 de 31 de mayo de 1995 ordenó, a su favor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía de

$ 1.192.027.oo, a partir del 1 de septiembre de 1999, teniendo en cuenta para ello su vinculación como docente a la institución educativa Santa Librada del municipio de Cali.

Sostuvo que, al momento de su retiro definitivo como docente de la citada institución educativa solicitó reliquidación de la prestación pensional que venía percibiendo, en relación con lo cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 127 de 22 de febrero de 2000 accedió a dicha solicitud reliquidando su pensión de jubilación en cuantía de $1.192.027.oo.

No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2008 el demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo, en esa ocasión, con inclusión de los factores salariales devengados al haber laborado como docente en el Instituto Politécnico del municipio de Cali, entre el 5 de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 2000.

El 15 de agosto de 2008, el Coordinador de Apoyo de Prestaciones Sociales del M., de la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca, negó la referida petición, argumentando que: la reliquidación pensional se da por una sola vez, cuando el docente pensionado, en servicio activo se retira definitivamente (& ) y, en el caso concreto (& ) la reliquidación pensional del docente A.L.G., ya fue efectuada. .

Precisó que, a través del acto demandado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca, analizó de de manera sesgada la totalidad del régimen legal aplicable al reconocimiento, pago y reliquidación de una prestación pensional al personal docente, dejando de lado los principios y derechos de estirpe constitucional entre ellos la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 59 y 84.

De la Ley 24 de 1947, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 115.

Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5.

Al explicar el concepto de violación en la demanda, se argumenta que el hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. omitiera la inclusión de todos los factores salariales, devengados por el demandante, al momento de liquidar su prestación pensional no sólo vulnera sus derechos a la vida e integridad, sino que desconoce la normatividad que gobierna el régimen prestacional aplicable a los docentes.

Precisó que, existe una vulneración del derecho a la igualdad del demandante en cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció una pensión en cuantía inferior a la que por ley le corresponde, a diferencia de los reconocimientos prestacionales que hoy en día realiza, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el tiempo en que los docentes prestan sus servicios.

De igual forma manifestó que, al demandante se le vulneraron sus derechos al mínimo vital y móvil y a la favorabilidad pues resulta evidente el...

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