Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755158

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Junio de 2011

Número de expediente85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08)
Fecha09 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FUNCIONARIO DE HECHO

Requisitos. Principio de la realidad sobre las formas

Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional. Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el funcionario de hecho, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de septiembre de 2001, R.. S-472, M.P., O.I.N.

FUNCIONES DE FACTO EN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

Indemnización. Pago de salarios y prestaciones. Principio de enriquecimiento sin causa. Principio de igualdad. Principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales. Principio de la realidad sobre las formalidades. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966

Es cierto, que la demandante sirvió de Enlace para la ejecución del Convenio antes aludido y como tal podía actuar y comprometer la responsabilidad de la entidad territorial. Cuando un particular ejecuta labores administrativas, con conocimiento, aquiescencia y en favor de la Administración éste tiene derecho a un reconocimiento económico, en virtud del principio del no enriquecimiento sin causa. El reconocimiento otorgado también se hace en aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad (artículo 13 del C.P.), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 ib.), el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas", encuentra procedente amparar el derecho reclamado por la parte demandante, para efectos de garantizar el pago de su labor. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no en la forma como las ordenó el A quo, esto es, a partir de su reconocimiento como funcionario o servidor de hecho y a partir de ahí reconocer y pagar salarios y prestaciones, sino porque la administración le causó un daño antijurídico o mejor se benefició, sin justa causa, de las funciones de Enlace que indebidamente se le asignaron a la demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 53 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE 1996

INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Pago de salarios y prestaciones sociales. Alcance / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS - No reconocimiento por enriquecimiento sin causa por no tener carácter indemnizatorio

Como ya se refirió la demandante tiene derecho al pago de los salario y prestaciones, tasados en el salario mínimo legal mensual, pues no se probó la equivalencia en la planta de personal del cargo ejercido como servidora de hecho, y esto no se discute en el proceso, pero estos pagos deben hacerse a título de indemnización. El haber realizado labores de facto no lo convierte automáticamente en empleado público, es más, podía decirse que por no tener siquiera un contrato de prestación de servicios a la hora de establecer responsabilidades, resultaría difícil vincularlo con sus actuaciones, salvo la existencia de un hecho punible, por ello sólo es procedente el reconocimiento de la Reparación del Daño. En el presente asunto la demandante sólo tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones reclamados a título de indemnización, lo que descarta la posibilidad de reconocer una situación de mora por no pago oportuno de las cesantías que son prestaciones y no indemnizaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).-

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08)

Actor: R.D.R.N.

Demandado: MUNICIPIO DE TAMARA

CASANARE

AUTORIDADES MUNICIPALES

_________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró no probada la excepción propuesta y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por R.D.R.N. contra el Municipio de Támara, C..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 2 de enero de 2004, y negó la existencia de la relación laboral existente entre las partes. (Fls. 2-23).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas, como primas, vacaciones, cesantías, viáticos, compensatorios, intereses a las cesantías, festivos, dominicales, horas extras, aportes en pensión y demás emolumentos que resulten probadas como servidora pública que fue en el Municipio de Támara, en el cargo de Secretaria, adscrita a la Secretaría General de Támara y de Enlace Municipal dentro del programa Familias en Acción, los cuales deberán ser liquidados con base en el salario determinado en el presupuesto de operación en el año 2003, por la Directora Regional de Familias en Acción para Casanare o en su defecto, el salario que desempeñe el actual funcionario de Enlace Municipal dentro del programa de Familias; sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales con sus respectivos intereses, debidamente indexados, dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y la Ley 244 de 1995; y que se condene en costas a la demandada.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones, narra los siguientes hechos:

La actora se vinculó a la administración municipal de Támara, en el año 1998, en el cargo de Secretaria en una dependencia de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Támara.

En el año 2001, la planta de personal de la Alcaldía fue reestructurada y el cargo de la actora fue suprimido el 15 de diciembre de 2001.

El Alcalde de entonces, verbalmente le indicó que siguiera ejerciendo su cargo, que él posteriormente le legalizaba su nombramiento y pago de salarios, función que ejerció sin solución de continuidad, hasta el 2 de febrero de 2002.

Como el Alcalde suscribió el 12 de abril de 2002, Convenio de Participación entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz DAPR

FIP, y el Municipio de Támara, en cumplimiento de la cláusula 2-A, nombró a la demandante para que desempeñara el cargo de Enlace Municipal del programa Familias en Acción, el cual se debía ejecutar bajo la dirección y coordinación del Alcalde Municipal. Este cargo lo desempeñó desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 2 de enero de 2004, en horario de lunes a sábado y cada 15 días, el domingo.

En varias ocasiones fue requerido el Alcalde del Municipio para que remitiera a la Coordinadora de la Unidad Regional de Familias en Acción el acto administrativo de nombramiento de la servidora, situación que nunca ocurrió.

Fue la demandante quien a nombre del Municipio de Támara, desempeñó el cargo de Enlace Municipal del programa Familias en Acción pues era quien recibía la correspondencia, rendía informes, realizaba las Actas Municipales y Regionales pues era ella la que concurría a las mismas; tres días al mes debía asistir a la regional Yopal, para recibir capacitaciones y material para ejecutar el programa (gastos que eran asumidos por ella) ejecutando el programa de Atención Integral del Adulto Mayor en asocio con la Primera Dama Municipal, ejecución por la que tampoco recibió estipendio alguno.

En el año 2004, con el cambio de Alcalde, fue releva del cargo por orden del Secretario de Gobierno. El salario que debía recibir, conforme con el programa Familias en Acción, era de $1.300.000 o en su defecto, era el señalado dentro de la escala salarial del Municipio de Támara.

El 18 de febrero de 2004, la demandante intentó obtener el pago de sus acreencias laborales mediante conciliación, la cual resultó fallida. Posteriormente, ha insistido verbalmente el pago de ellos, sin obtenerlo; el 12 de abril de 2005, nuevamente intentó por escrito el pago de las acreencias adeudadas, presentándose el silencio administrativo negativo por falta de respuesta del mismo.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 25, 53, 125 y 209; L. 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1992 y 244 de 1995; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 16 de 1998 y 660 de 2002; artículos 37, 40, 77, 78, 85 y 206 al 214 del C.C.A.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Casanare, declaró no probada la excepción de inepta demanda y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con la fundamentación siguiente: (Fls. 140-149).

Hizo un recuento de lo probado en el proceso, trascribiendo algunos apartes del interrogatorio de parte realizado al Alcalde de la época, de los descargos realizados por él, y de la sanción que le fue impuesta por la Procuraduría Regional de Casanare en la que se dijo: La señora R.D.R. trabajó como enlace municipal para el programa Familias en Acción de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR